REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, primero (01) de noviembre de 2017.
207° y 158°

Asunto Nº: NP11-N-2016-000022.

Parte Recurrente: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.274.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.212.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Inició la presente acción de nulidad de acto administrativo, en fecha 17 de junio de 2016, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, en contra del auto que declaró la no admisión de la autorización para despedir emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-01504, contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO, todos identificados ut supra.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose notificar a la accionada, al tercero interesado, a la Fiscalía General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se libraron las notificaciones respectivas, de lo cual consta respuesta en autos.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2017, se recibió escrito consignado por los ciudadanos Terry del Jesús Gil León y Jessica José Pérez Benales, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 209.980 y 174.972, actuando en sus condiciones el primero de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y la Segunda como Fiscal Auxiliar Interino Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual solicitó la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa, en vista que fue consumada la perención y extinción de la Instancia.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año, sobre lo anterior existen múltiples Decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República que pueden ser citadas, entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) “Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Omissis).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) “El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negritas de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la última actuación realizada por la parte recurrente se materializó en fecha 28 de junio de 2016 (folio 24), y desde la fecha antes mencionada no se evidencia de autos, actuación alguna del recurrente, que demuestre o haga presumir su interés en continuar con la presente acción, y es porque este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: perención de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 22 de diciembre de 2015, en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01504, que declaró: Inadmisible la solicitud de autorización para despedir intentada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ROSILLO. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal, Agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.