REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2015-000029
Recurrente: JAIME RAMON ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.665.548.
Abogado Asistente: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero ARCO SERVICES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo A-6.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, presentó escrito mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la providencia administrativa Nº 00129-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01397, mediante la cual dicho órgano declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, en contra de la empresa ARCO SERVICES, C.A., todos identificados ut supra.
En fecha 29 de abril de 2015 (folio 125), procedió a recibir la presente acción este Juzgado y en fecha 05 de mayo de ese mismo año, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 08 de enero de 2016, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 172.
En dicho Acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento en el presente recurso y una vez justificada la incomparecencia de la parte recurrente en apelación, procedió este Tribunal a fijar mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública (f.270), la cual se efectuó el día 06 de julio de 2017, a las 9:00 a.m., dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del tercero interesado, así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte recurrida.
Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente y la oposición efectuada por el tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, declaró improcedente la oposición efectuada, admitiendo las mismas realizando los trámites para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinticinco de julio de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir de dicha fecha, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente consta en auto, que en fecha 09 de octubre de 2017, se difirió la publicación para dentro de los 30 días de despacho siguientes, contados a partir de dicho auto inclusive.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 17 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó una providencia administrativa mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.
Alegó los siguientes vicios procesales:
.- Falso supuesto de hecho.
.- Quebrantamiento del principio de exhaustividad probatoria.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-01397, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 10 al 20, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de septiembre de 2014, intentado por la recurrente, en contra del tercero interesado, con sus respectivos anexos.
.- A los folios 21 y 22, auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual el Órgano Administrativo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Inserto del folio 23 al 51, acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria, vista la negativa de la empresa y de lo que se desprende de los documentos consignados por esta.
.- Al folio 52 y 53, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte recurrente.
.- Folio 55, instrumento poder suscrito por la parte recurrente.
.- Del folio 56 al 81, escrito de promoción de pruebas suscrito por el tercero interesado, con sus respectivos anexos.
.- A los folios 81 y 82, auto de admisión de pruebas de fecha 31 de noviembre de 2014.
.- Del folio 84 al 86, acta de evacuación de testigos.
.- Al folio 87, escrito de conclusiones finales.
.- Inserto al folio 88, auto mediante el cual se ordena remitir la presente causa a etapa de ejecución.
.- Del folio 90 al 93, auto de fecha 09 de febrero de 2015, mediante el cual el órgano administrativo ordenó evacuar la prueba de informe dirigida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, y sus respectivas resultas.
.- Inserto en autos del folio 94 al 104, providencia administrativa Nº 00129-2015,emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente en contra del tercero interesado, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01397, mediante el cual declaró sin lugar dicho procedimiento, así como la notificación librada al efecto.
.- Al folio 105, diligencia suscrita por el recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente administrativo.
.- Del folio 106 al 113, diligencia suscrita por el tercero interesado, mediante la cual solicita la corrección de error material, que a su entender cometió el órgano administrativo al valorar las pruebas en la providencia administrativa objeto de impugnación.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
.- Marcado “B”, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se le informa al recurrente respecto a la culminación de la relación de trabajo.
.- Marcado “C”, Acta celebrada entre la tercera interesada y el sindicato de trabajadores.
.- Marcado “D”, instrumento poder suscrito por el recurrente.
. No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
El tercero interesado presentó informe.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de octubre de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señaló lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos expuestos por la parte accionante, así como de los vicios planteados.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su acción en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 18, 19, 22, 61 77 literal b, 85, 86, 87, 97 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la acción incoada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó los vicios de falso supuesto de hecho y violación del principio de exhaustividad probatoria, por cuanto al entender del recurrente, el órgano administrativo tomó en cuenta solamente el contrato celebrado entre ARCO SERVICES, C.A. y PDVSA en fecha 27 de enero de 2013, y no se percató que la relación laboral es mucho más antigua, lo cual demuestra que se trata de una relación por tiempo indeterminado, e igualmente el órgano administrativo no se pronunció sobre todas las pruebas aportadas al proceso.
En referencia a lo antes expuesto, pudo observar este Juzgador, respecto al falso supuesto de hecho alegado, que del acervo probatorio aportado por el recurrente en sede administrativa, específicamente de la documental marcada “A”, que la fecha de ingreso del recurrente a prestar servicios para la empresa arco services comenzó el 06 de octubre de 2009, por lo que la existencia de la relación de trabajo es mucho más antigua que lo alegado por la entidad patronal y lo expresado por la Inspectoría del trabajo en su decisión, incurriendo la administración en un falso supuesto al determinar una fecha distinta a la alegada y probada en autos, sin expresar los motivos por los cuales arribó a esa conclusión, e igualmente no emitió pronunciamiento alguno respecto a la inamovilidad laboral alegada, por lo antes expuesto considera quien aquí decide, que se patentizó el vicio planteado y por ende debe prosperar en derecho. Así queda establecido.-
Respecto a la violación del principio de exhaustividad probatoria, pudo evidenciar este Juzgador, que si bien los actos emanados por los órganos administrativos, se corresponden en doctrina y en jurisprudencia como actos cuasi-jurisdiccionales, es decir que estos revisten carácter decisoria y devienen de un procedimiento similar al efectuado por los órganos jurisdiccionales, por lo que deben cumplir los requisitos mínimos de una decisión, respecto a la narrativa de los hechos, motivación, decisión, y valoración de los medios de prueba.
Precisado lo anterior, observa este Sentenciador, que el órgano administrativo desechó algunas pruebas, argumentando que las mismas no eran tendientes a demostrar o dilucidar el punto controvertido debatido en sede administrativa.
Siguiendo ese orden, a criterio de este Juzgador, de la documental marcada “A” se puede evidenciar, una fecha de ingreso distinta la señalada por la Administración Pública, y siendo que uno de los puntos alegados por el recurrente correspondía a la inamovilidad laboral alegada, debió necesariamente el órgano administrativo valorar dicha documental, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la inamovilidad respecto a la fecha de ingreso alegada, y en virtud de ello se patentiza el vicio planteado y por ende debe necesariamente prosperar en derecho. Así se establece.-
En otro orden de ideas, igualmente observó este Sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, realizó una narrativa de los hechos, de la cual se desprende, al igual que del material probatorio aportado, que la Inspectoría del Trabajo paralizó el procedimiento de reenganche y ordenó abrir la articulación probatoria de Ley, visto que la empresa alegó que la acción se encontraba caduca.
Así las cosas, y si bien la normativa que rige la materia, solo permite abrir dicha articulación cuando no se pueda verificar la existencia de la relación laboral, entiende este Juzgador, que la caducidad es una defensa procesal que se puede oponer en cualquier estado y grado del procedimiento, y que debe ser verificada, pero de no prosperar esta debe necesariamente emitirse la decisión respectiva y continuar con el procedimiento de reenganche.
Pues bien, la Inspectoría del Trabajo en su decisión, emitió un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción al momento de valorar las pruebas, pero dicho pronunciamiento no abarcó el dispositivo de la decisión, y solo se limitó a declarar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Sin Lugar, cuestión que a criterio de quien aquí decide es errado, ya que si podía verificarse la caducidad de la acción debió declarar la misma y por otro lado si esta no prosperaba en derecho, debió continuarse con el procedimiento de reenganche, ya que no quedó en discusión la existencia de la relación laboral y la única defensa procesal alegada por la empresa para justificar la apertura de la articulación probatoria, fue como ya se mencionó supra la caducidad de la acción, incurriendo en este punto el Órgano Administrativo en una contradicción, respecto al motivo por el cual se abrió la articulación probatoria (la alegada caducidad de la acción) y lo verdaderamente decidido y declarado, por lo que incurrió la el Órgano Administrativo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así queda establecido.-
Tomando en consideración lo antes expuesto y acogiendo este Juzgador los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el establecido en la Sentencia Nº 334, de fecha 02 de Mayo de 2016, del cual me permito citar el siguiente extracto:
(…) En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. (Omissis…)
Del texto in comento se puede observar, el deber que tienen los Tribunales de la República de establecer, la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar en Sede Administrativa, y la consecuente Nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, todo ello en consonancia con el principio de ejecutabilidad de las Sentencias y la concretización de la tutela judicial efectiva, al favorecido por el pronunciamiento judicial, que para el caso de autos es la impretermitible orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva. Así queda establecido.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00129-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, contenido en el EXP. N° 044-2014-01-01397, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, en contra de la empresa ARCO SERVICES, C.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00129-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, contenido en el EXP. Nº 044-2014-01-01397, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JAIME RAMON ANDRADE, en contra de la empresa ARCO SERVICES, C.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, tramitar lo conducente a los fines de la materialización del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, todo ello en estricto cumplimiento de la normativa laboral que rige la materia, y salvaguardando los derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión; una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada del presente fallo. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ASDRUBAL LUGO.
EL SECRETARIO
ABOG.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG.
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