REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDGAR JOSE ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.531.022.
APODERADO JUDICIAL: JOSE BEJARANO y ANTONIO ZAPATA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 180.804 y 129.714, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 14, Tomo A-20.
APODERADO JUDICIAL: JOSE QUINTERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.690, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN PAGO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y PAGO DE SALARIOS SEMANALES PENDIENTES.
SÍNTESIS
La presente demanda inició en fecha 07 de marzo de 2017, con la interposición de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN PAGO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y PAGOS DE SALARIOS SEMANALES PENDIENTES, intentada por el abogado JOSE BEJARANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE ORTIZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., todos identificados supra.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
El actor expresó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios mediante contrato por obra determinada para la accionada, en la obra “Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI), para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos de las macollas, 3, 5 y 30, en la localidad de Morichal del Estado Monagas.
Que la relación laboral inició en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Carpintero “A”, siendo sus funciones construir los armazones de madera ásperos para los edificios, instalar los marcos ásperos de ventanas y puertas, las divisiones, pisos secundarios y forros en las paredes y techos externos, construir formas concretas, andamios, plataformas, cercas y refugios temporales en el lugar de trabajo.
Cumpliendo una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, en horario efectivo comprendido entre las 5:30 a.m. y las 4:30 p.m., con una hora de descanso. Por lo que salían de la población de temblador a las 05:15 a.m., y llegaban al sitio de trabajo a las 07:00 a.m. aproximadamente, luego salían del sitio de trabajo a las 03:00 p.m. y llegaban a Temblador a las 4:30 p.m.
Que en fecha 10 de marzo de 2015, la entidad de trabajo demandada, le rescinde el contrato, y en tal sentido intempestivamente cesaron sus funciones sin que mediara motivo ni causa legal alguna lo justificara, puesto que el contrato que se ejecutaba no había concluido.
Ocurrido lo anterior, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 10 de febrero de 2016, acatada la providencia en fecha 15 de septiembre de 2016, siendo reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo.
Que en virtud de lo antes expuesto la accionada le adeuda los siguientes conceptos laborales.
.- Diferencia en el pago de Salarios Caídos: Bs. 258.807,47.
.- Diferencia en el pago del Beneficio de Alimentación: Bs. 220.000,00.
.- Pago de Salario Semanal pendiente por pagar: Bs. 278.665,04.
.- Beneficio de Alimentación (TEA), pendiente por pagar: Bs. 325.000,00.
.- Mora en el Pago del Salario: Bs. 699.426,00.
Finalmente señaló la estimación de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.781.888,51).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, conoció de la presente acción por distribución el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas.
En fecha 10 de ese mismo mes y año, dicho Tribunal admitió la presente acción, por lo que fue sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 25 de Septiembre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Instancia, siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2017, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 05 de octubre de 2017, tal y como se evidencia de autos; fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
No hubo contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la accionada a prolongación de la audiencia preliminar. (Folio 28).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderado judicial abogado Antonio Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, se dejó constancia así mismo de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, en ese estado, vista la incomparecencia de la demandada, este Juzgador señaló que el Tribunal tendrá como ciertos los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar y consideró pertinente diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes a la presente fecha a las 12:00.m., en la cual este tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, EDGAR JOSE ORTIZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que ambas partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones que consideren necesarios respecto a las pruebas de su contraparte.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., en relación a los hechos planteados por el demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas la fecha de ingreso planteada por el accionante, así como el cargo desempeñado, los salarios devengados y la jornada laboral. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Observa este Juzgador, específicamente de la providencia administrativa aportada en copia simple a los autos, la cual fue consignada por el accionante, visto que el órgano administrativo manifestó su imposibilidad de remitir las copias solicitadas y por ende manifestó se instara al accionante que gestionara las mismas, que la empresa demandada acató la providencia administrativa, por lo que se generó a favor del trabajador el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido 09 de marzo de 2015, hasta su efectiva reincorporación 15 de septiembre de 2016, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, así como se desprende de la providencia administrativa objeto de impugnación.
En lo que respecta al pago de los salarios caídos, se hace necesario para este Juzgador señalar, que de acuerdo a lo establecido en nuestra normativa sustantiva labora, dicho pago se establece como una indemnización a favor de quien ha sido objeto de un despido injustificado y por ende el mismo se debe calcular en relación al salario básico devengado sin incidencias, de acuerdo a la convención colectiva petrolera, por cuanto las incidencias se generan con la prestación del servicio.
Precisado lo anterior, en el caso de autos, para el concepto reclamado por el actor respecto a los salarios caídos, este Juzgador tomará como base para el cálculo de los mismos, el salario básico expresado por el actor en su escrito libelar desde el 09 de marzo de 2015, hasta el 15 de septiembre de 2016, (folio 03 reglón salario básico) lo que asciende a la cantidad de Bs. 199.034.55. Así queda establecido.-
En relación al beneficio de alimentación, este Juzgador tomará como base para el cálculo del mismo, el valor de dicho beneficio, establecidos por la Convención Colectiva Petrolera 2015 -2017, durante los meses en los cuales el actor no laboró en virtud del irrito despido, es decir desde el 09 de marzo de 2015, hasta el 15 de septiembre de 2016, siendo lo reclamado por el actor la cantidad de Bs. 369.000,00. Así queda establecido.-
En relación a los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs,. 568.034.55, menos la cantidad recibida por el actor de acuerdo al libelo de la demanda por Bs. 356.444.52, existiendo una diferencia a favor del Trabajo de Bs. 211.590.03. Así se decide.
En lo que respecta a los concepto de salarios semanales pendientes por pagar, beneficio de alimentación pendiente por pagar y mora en el pago del salario, observa quien aquí decide, que el período reclamado por el actor respeto a dichos conceptos, es a partir de su efectiva reincorporación y por cuanto el actor se encuentra prestando servicios para la accionada, dichas reclamaciones se encuentran tipificadas en el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que establece el procedimiento a seguir por ante la Inspectoría del Trabajo, respecto a reclamaciones sobre condiciones de trabajo y en virtud de ello dichos conceptos laborales no pueden prosperar en derecho. Así se establece.-
TOTAL A CANCELAR: DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 03/100. (Bs. 211.590.03. ).
Por Último, debe este Tribunal hacer mención brevemente al hecho notorio comunicacional a través de prensa escrita y del Ministerio Público de fecha 21 de septiembre de 2017, en la cual se indicaba lo siguiente:
“A solicitud del Ministerio Público, el Tribunal 6° de Control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui dictó medida de privativa de libertad contra Carlos Esteban Urbano Fermín, gerente general de la empresa Constructora Urbano Fermín y accionista de diversas compañías contratistas de Pdvsa, por su vinculación con el presunto desfalco en la Faja Petrolífera del Orinoco, ocurrido entre los años 2010 y 2016.
En la audiencia de presentación, el fiscal 11° nacional le imputó los delitos de peculado doloso propio, asociación para delinquir, legitimación de capitales y concierto de funcionario con contratista. Estos delitos están previstos en la Ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, se solicitó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Urbano Fermín y Carlos Eduardo Urbano Fermín, las cuales fueron cordadas por el tribunal. También se acordó medida de incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles a nombre del hoy imputado, así como los bienes muebles e inmuebles de la empresa Constructora Urbano Fermín C.A. (Cuferca).
Esos bienes pasarán a la administración de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(omissis)…”
Ahora bien, en un caso análogo al presente, el cual puede tomarse como precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.979 de fecha 3 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORORELLA (caso: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales seguido por los Ciudadanos ALBEMARY DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS OCANDO, y otros contra la sociedad de comercio LA EDITORIAL UNO, C.A.), un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a revocar su propia decisión definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia, tomada aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“De ese modo, observa esta máxima instancia judicial que pese a la condición de la empresa demandada de ser sujeto de derecho privado, la medida de aseguramiento dictada por el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2008, que confería a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la custodia, guarda, conservación y administración de la sociedad mercantil La Editorial Uno, C.A., ha conllevado a la designación de una administración especial, específicamente, al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MIPPCI), subordinando temporal y preventivamente la aludida empresa, al dominio exclusivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se produzca la decisión final relativa a la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir por parte de los accionistas de la aludida compañía. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 714 de fecha 14 de julio de 2010, (caso: Edalpe Construcciones, C.A.)].
En conexión con lo anterior y a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de las circunstancias especiales que se presentan el asunto sub examine, si bien para el momento de la interposición de la demanda, el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MIPPCI), no tenía la administración de la accionada, no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, poseía la custodia, guarda, conservación y administración de la sociedad Mercantil La Editorial Uno, C.A., lo que hacía procedente la notificación a la Procuraduría General de la República, por haberse subordinado temporal y preventivamente la entidad de trabajo La Editorial Uno, C.A., al dominio exclusivo de la República.
Así, los artículos 96 y 98 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente para ese momento, al igual que los artículos 108 y 110 de la Ley actual, preceptúan que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”, y a falta de ésta, así como las notificaciones defectuosas que le sean dirijas “son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
(omissis)…
En consecuencia, a lo antes señalado, y visto la decisión dictada por el Tribunal 6° de Control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó medida de incautación preventiva de todos los bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos Carlos Esteban Urbano Fermín, gerente general de la empresa Constructora Urbano Fermín y accionista de diversas compañías contratistas de PDVSA,, así como los bienes muebles e inmuebles de la empresa Constructora Urbano Fermín C.A. (Cuferca). Bienes que pasarán a la administración de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, organismo adscripto al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz República Bolivariana de Venezuela, resulta menester Notificar al Procurador General de la República. Y así se establece.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO EDGAR JOSE ORTIZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TOTAL A CANCELAR: DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 03/100. (Bs. 211.590.03.)., por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena notificar al Procurador General de la República, agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio. CUMPLASE.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia, una vez conste en autos la resultas de la notificación del Procurador General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a)
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