REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000038 (9183)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000093



PARTE ACTORA: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.730.918, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA RENDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.450 y 49.467 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.409.668, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA SILVA CONDE, IRAN ELOY ARCIA OLIVARES y FRANK SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.807, 223.643 y 241.781, respectivamente.












MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE







P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 24/09/2015, la ciudadana KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, presentó formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ ROJAS BALCAZAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D.), siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

2.- DE LA PRETENSIÓN:
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado Emiliano Ibarra Rendón, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda en los términos siguientes: “(...) solicito que la citación del demandado de autos EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR, sea practicada en la Urbanización los Coquitos, Avenida Bolívar, vereda 11, sector 1, al lado de la casa numero 4, de esta ciudad. Reproduzco los demás términos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda. (...)”.

3.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha de 21/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

4.- DE LA CITACIÓN:
En fecha 09/12/2015, el alguacil temporal del tribunal a quo, consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09-12-2015, el abogado Luis Toussaint Rivas, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles.

En razón de ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14/12/2015, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2016, el abogado Luis Toussaint Rivas, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios el “Progreso” y el “Luchador” de fechas 19,23/12/2015.

En fecha 15 de febrero de 2016, el secretario del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2016, el abogado Luis Toussaint Rivas, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo la misma en la abogada Sandra Ramírez.

En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, parte demandada en la presente causa, confirió poder especial a los abogados MARIA ELENA SILVA CONDE, IRAN ELOY ARCIA OLIVARES y FRANK SILVA.

5.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 02/05/2016, el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, asistido por el abogado Frank Vicente Silva, procedió a dar contestación a la demanda.

6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
• Parte Demandada:
Promovió prueba documental
Promovió prueba testimonial
• Parte actora:
Capitulo primero
Reprodujo el merito favorable de los autos.
Capitulo segundo
Promovió prueba testimonial
Capitulo tercero
Promovió prueba de inspección judicial

Mediante auto fechado (04-07-2016), el a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en los capitulo I, II y negó el capitulo III. Y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2016, el abogado Luis Toussaint Rivas, co-apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto del tribunal de fecha 4 de los corrientes.

En fecha 18 de julio de 2016, el tribunal de la causa, declaró: “(...) Ahora bien, el tribunal deja expresa constancia que el lapso de los cinco (05) días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus recursos de apelación feneció el día 12 de julio de 2016, y las parte apelante ejerció su recurso en fecha 13/07/2016 y en razón de ello la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por lo que este Tribunal NIEGA oír la misma. ASI SE DECIDE. (...)”.

En fecha 20/09/2016, rindieron declaración los testigos EDITH COROMOTO GONZALEZ DE VELASQUEZ y JOSE ISAIAS NOGUERA CEDEÑO.

En fechas 13 y 14 de octubre de 2016, el abogado Frank Vicente Silva Rodríguez, co-apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Luis Toussaint Rivas, co-apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritos de informes en el tribunal a-quo.

7.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la actora Kathiusca Josefina Monasterio Solano. SEGUNDO: se condena en costa a la parte actora.

8.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Luis Toussaint Rivas, co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 11-07-2017, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 28 de julio de 2017, la suscrita secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2015-000021 (8859), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (sino se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.-

En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado Luis Toussaint Rivas, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes expresando lo siguientes:“(…) ciudadana juez establece nuestra legislación que todo juez debe actuar en forma imparcial, objetiva idónea, y atenido a lo probado en los autos, y debe ser este el norte de toda actuación que despliegue en función de impartir justicia. Este preámbulo tiene justificación cuando de las sentencias se observan actuaciones contradictorias entre ellos, o cuando se procede en tomar distintos en procesos que estén bajo su misma instancia, pero más allá de cualquier signo de parcialidad ocurre el constante cambio jurisprudencial aunado al círculo de trabajo en descanso de los jueces. En el presente caso siendo un juicio de reivindicación de inmueble, los puntos fundamentales a probar son: la titularidad del bien que se reclama y la identidad del bien con ese derecho de propiedad, y una probanza de esto ultimo en la inspección judicial, esta probanza fue denegada por el tribunal, y más cuando en los autos la parte demandada alegó propiedad sobre el mismo bien reclamado, y se convertía en prueba fundamental, pero la misma no se practicó. La relevancia de esta observación radica en el deber que tiene el juez en preservarle el derecho de la defensa e igualdad de la parte en los procesos y observo que en caso semejante al presente que cursa ante el mismo tribunal y el mismo juez, causa FP02-V-2016-603, en la etapa probatoria si acordó una inspección judicial más no así en el presente constituyendo esto violación a nuestro derecho a la defensa y al dar por asentado de que no se probó la identidad del bien, obvió en declarar la improcedencia de la acción. Es por ello que ante la evidencia de haber incurrido el a quo en falso supuesto de derecho al dar por asentado un hecho con pruebas inexistentes, al haber incurrido en negligencia negativa y violada la sana critica, deberá el juez de alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y reponer la causa al estado de que se evacue dicha inspección judicial, por violación al debido proceso, por el hecho o circunstancia que emana, como punto contradictorio en la copia certificada que se anexa enmarcada letra “A”. (...).

En fecha 29-09-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (28-09-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-10-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (10-10-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y la parte demandada no hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
S E G U N D O:
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar se evidencia que la misma pretende reivindicar “(...) una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar me había informado que esa área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta. Dada la necesidad que tenía de la vivienda, y aprovechando que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) me habían otorgado un crédito habitacional, no entre en detalles y vericuetos, y repito, tomé posesión de la vivienda. (...Omissis...), verificada la circunstancia anterior, del faltante de metraje de la vivienda que me había sido vendida opte por ponerme en comunicación con el vendedor, ciudadano Edgardo Rojas, y al hablar con el, tan solo se limito a decirme e insistir que eso era de el, y que yo podía ir a donde yo quisiera, y en tal sentido he acudido a la instancia judicial para hacer valer mis derechos de propiedad. (...Omissis...), del petitorio con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es que acudo ante su competente autoridad para demandar en ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, al ciudadano EDGARDO JOSÉ ROJAS BALCAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad numero 14.409.668, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en: 1) en restituirme la posesión total del inmueble y que se encuentra identificado en la inspección ocular que se practicaran y que forman parte integrante del bien inmueble que me vendiera, y cuya tradición no se cumplió al momento de realizarse la venta del inmueble, por hechos de mala fe del vendedor demandado, 2) que pague las costas y costos procesales consideraciones y pedimento finales se estima la presente demanda en la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que equivalen a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500UT). (…)”.

Por su parte, el demandado de autos en el acto de contestación manifestó: “(…) PRIMERO: Niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes la demanda que presentó en mi contra la Ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-11.730.918 y de este domicilio, por ser falsos todos y cada uno de sus alegatos, y por ser temeraria su solicitud. SEGUNDO: Niego y Rechazo, que le haya vendido a la ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-11.730.918 una parcela de terreno constituida por CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (198,32 Mts2), ubicado en la vereda 11, Nº 02, Sector 1 de la Urb. de los coquitos de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, ya que para la fecha del 19 de enero del 2009, el terreno antes descrito no era de mi propiedad, siendo este de propiedad de INAVI , y el cual adquirió mi padre el Ciudadano: EDGAR JOSE ROJAS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nro V-10.574.759 y de este domicilio en fecha 14 de Septiembre del 2011 tal como se evidencia del documento de compra que anexo marcado con la letra “A”, así que mal pude venderle la parcela de terreno a esta ciudadana no siendo de mi propiedad. TERCERO: Lo que si es cierto ciudadano juez es que le vendí unas bienhechurías constituidas por una casa destinada a vivienda principal la cual se encontraba edificada sobre la parcela de terreno antes descrita a la ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, tal como se evidencia del documento de venta que anexo marcado con la letra “B”. CUARTO: Ciertamente una vez que negocie las bienhechurías con la ciudadana: KATHIUSCA JOSEFINA MONASTERIO SOLANO, se le hizo la total mención de que los locales que también había hecho construir sobre la parcela de terreno antes descritas no formaban parte de la venta por lo tanto en la misma nunca se menciono la venta de los locales sino únicamente la casa construida sobre el terreno, siendo así como pretende reclamar esta ciudadana un metraje de terreno que no le pertenece puesto que nunca se le fue vendido alguna porción de terreno sino la edificación de únicamente la casa (…). Es decir ciudadano Juez la demandante confiesa abiertamente que ella ocupo la casa, y que el resto de la construcción integrado por dos ambientes mi poderdante le dijo que no formaba parte de la venta. Y efectivamente si nos damos cuenta de lo que dice el documento de venta, jamás se le vendió a ella, ningún local comercial, además es imposible que se le haya vendido un local o dos locales comerciales a ella por parte de mi representado toda vez, que ella compro con un préstamo del IPASME, y este organismo da crédito es para vivienda no para locales comerciales. (…). Además compro con crédito del IPASME una vivienda, y el documento de venta dice expresamente, que lo que compró fue una casa, y como ya lo expuse, cuando ella adquirió el inmueble (casa) no terreno, no se le podía vender un el terreno porque ella lo adquirió el 19 de enero del 2009, y a mi patrocinado le vendieron el inmueble, o parcela de terreno en fecha 14 de septiembre del 2011, según documento registrado bajo el N.2011.2543, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 299.6.3.1.1932, correspondiéndole el libro de folio real del año 2011.- Y no es sino en fecha 06 de septiembre del 2012, cuando liberaron la parcela de terreno en la cual se encontraba enclavada la vivienda que se le vendió a la demandante de autos. De modo que no existe nada que deba reivindicársele a esta ciudadana demandante de autos, puesto que lo que se le vendió que fue la casa ya se le entrego y así lo admite en la demanda, ahora lo que hay es que venderle la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada la casa, que no comprende los locales comerciales y sin embargo mi poderdante esta dispuesto a firmarle el documento de liberación y traspaso de la parcela sobre la cual esta enclavada la casa, pero como ya dije sin los locales comerciales, puesto que eso es lo que le corresponde y no por esta vía de la reivindicación, puesto que ya ella tiene en su poder lo que ella compro que fue una casa, sin el terreno (…)”.

Establecido como ha sido el término como quedó planteada la presente causa, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, pasa a realizar el siguiente punto previo:
UNICO PUNTO PREVIO:
De la reposición solicitada por la parte recurrente

Así las cosas, la parte actora en su escrito de informes en esta alzada alegó que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de derecho al dar por sentado un hecho con pruebas inexistentes, al haber incurrido en negligencia negativa y violada la sana crítica, deberá el juez de alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y reponer la causa al estado de que se evacue dicha inspección judicial, por violación al debido proceso, por el hecho o circunstancia que emana, como punto contradictorio en la copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”. (Subrayado nuestro)

Ante tal señalamiento, cabe mencionar que el Máximo Tribunal de Justicia en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid. sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: Atl Internacional Llc, contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., Exp. Nro. 2008-000343, ratificada el 13-06-2016 Exp. Nº 15-730).

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencian los siguientes eventos procesales:
En fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en cuyo capítulo tercero promovió prueba de inspección judicial, con la finalidad de demostrar la existencia una construcción dentro del área de terreno de la propiedad de su representada.
En fecha 4 de julio de 2016, el tribunal de la causa en cuanto al medio de prueba en referencia la inadmitió, arguyendo: “(…) el contenido de lo solicitado en este particular conllevaría a que se aplicaren por el juez conocimiento especiales al momento de practicarse dicha inspección, por cuanto se solicita que se deje constancia de hechos que se escapan de la simple verificación de su estado actual, resultando que la inspección judicial es un medio idóneo para probar hechos susceptible de percepción directa por el juez quien la practica… por lo que este particular de dicha prueba desvirtúa la naturaleza jurídica de esta prueba… En consecuencia, se declara inadmisible este particular primero (…).
En cuanto al particular segundo de la prenombrada prueba de inspección judicial con la cual la parte actora pretende que se deje constancia de cualquier otro hecho que sea de su interés señalar al momento de la práctica de la inspección.
Este jurisdicente observa que la doctrina de los Tribunales de Justicia considera ilegal por violatoria del derecho a la defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas en las que de modo genérico la parte se reserva señalar en el momento de la evacuación de la prueba lo que en ese momento le interese que se haga constar en actas.
En relación a esto considera este Juzgado que es inadmisible la inspección judicial por manifiestamente ilegal en lo que concierne al particular “segundo”.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el referido auto, siendo negado dicho recurso por extemporáneo por tardío, mediante auto fechado 18-07-2016.
Narrados como han sido los eventos procesales en torno al medio de prueba promovido, esta alzada observa, que el mismo fue inadmitido por el a quo en la oportunidad correspondiente, aun cuando fue ejercido el recurso ordinario -contra el auto que inadmitió- éste fue negado por los argumentos arriba expuestos, lo cual trajo como consecuencia la firmeza del auto en cuestión, por tanto, al ser declarada inadmisible la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte recurrente, mal puede solicitar en alzada la reposición de la causa al estado que se evacue la misma, razón por la cual, considera quien aquí suscribe IMPROCEDENTE la reposición solicitada. Así se declara.

Resuelto el anterior punto previo, esta alzada pasa a resolver el fondo del asunto bajo revisión.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionante en su escrito libelar, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Supuestos de procedencia éstos, que se encuentran contenidos en el artículo referido, y han sido afirmados a través de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandada
En el capítulo denominado “Documentales”:
• Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente con relación a la declaración expresa que hace la demandante de autos en su libelo: “(…) Es el caso, ciudadano Juez que una vez materializada la venta, me trasladé con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR me había informado que esta área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta (…)”, con el objeto de evidenciar que a la demandante no se le mintió, por parte de mi poderdante y menos aun que haya nada que entregarle, porque lo que había que entregársele ya se le entregó, que fue la casa que ella compró.

• Promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos que cursan del folio 4 al 9, según el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de evidenciar que esta demanda nunca debió haberse admitido, puesto que la demandante compró una vivienda, la cual recibió y ocupó con su grupo familiar, tal como ella lo admite.

Este tribunal, visto que la documental en referencia cursa en copia simple, ofrecida junto al escrito libelar por la parte contraria, la cual versa sobre un documento público, por tanto, al no ser impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por ello se le concede valor probatorio; siendo ésta promovida como instrumento fundamental de la demanda, desprendiéndose de la misma, que la demandante de marras es propietaria únicamente de una vivienda principal, construida sobre una parcela de terreno que no forma parte de la venta por ser propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), identificada con el Nº 02 e identificada con el Nº Catastral 06.02.01.153, situada en la vereda 11, sector 01 de la Urb. Los Coquitos de esta ciudad Capital, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente discriminados en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos, corroborándose así lo afirmado en el escrito libelar, en el sentido: “(…) que una vez materializada la venta, me trasladé con mi grupo familiar, y tome posesión y dominio de la vivienda, a excepción de una construcción de dos ambientes, anexa a la casa, ya que el ciudadano EDGARDO JOSE ROJAS BALCAZAR me había informado que esta área de terreno le pertenecía y no formaba parte de la venta (…)”.

• Aunado a ello, ratificó los documentos acompañados a la contestación de la demanda, a saber:
a) Instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos Edgar J. Rojas Balcazar y Nancy del Carmen Marrón de Rojas al demandado de autos, ciudadano Edgardo J. Rojas Balcazar los cuales no fueron impugnados, concediéndoseles pleno valor probatorio, emergiendo de éstos la facultad del accionado de marras para actuar en el presente juicio. Así se establece.
b) Copia simple de documento de venta notariado, del local Nº 2, celebrada entre el demandado y la ciudadana Gabriela De Los Ángeles Milano Alfonso, el cual fue impugnado por la accionante de autos, por lo que al no ser consignado en original o en copia certificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, no se le asigna valor probatorio. Así se determina.
c) Copia certificada de la cédula catastral de dos (2) locales comerciales a nombre del ciudadano Argenis del Carmen Balcazar, instrumental ésta de carácter administrativo, la cual no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación previstos por el legislador patrio aplicados a los documentos públicos, el tribunal le concede valor probatorio de simple indicio por cuanto de se desprende la ubicación de los inmuebles supra mencionados. Así se juzga.
d) Título supletorio de los locales distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3, construidos en un terreno anexo a la casa Nº 1, vereda 15, sector 01 de la Urb. Los Coquitos de esta ciudad, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 14-08-1995 a favor del ciudadano Argenis del Carmen Balcazar, corregido previa solicitud de parte interesada en fecha 08-01-2008, el tribunal visto que el mismo, no se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por tanto no demuestra la propiedad de los bienes inmuebles en cuestión, corroborándose con ello la posesión de los mismos. Así se indica.
e) Inspección extralitem, evacuada el 28-07-2014, en el sector 1, de los Coquitos, vereda 11, del Municipio Heres, específicamente donde se encuentran ubicados los locales comerciales 2 y 3, siendo notificado de la misión al ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, quien manifestó ser el propietario de dichos locales, el tribunal dejó constancia que no se encuentran personas habitando, totalmente desocupados. que los locales 2 y 3 no forman parte de ninguna vivienda y son totalmente independientes. Que la posesión de los locales 2 y 3, la tiene el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, el tribunal, sobre este medio probatorio observa, que la parte accionada no tuvo control de la prueba, por tanto, se le concede valor de simple indicio, desprendiéndose de la misma, específicamente, del plano anexo a ésta, la ubicación exacta de los locales, 1, 2 y 3, los cuales poseen entrada independiente con las viviendas. Así se señala.
f) Documentos de propiedad debidamente registrados, suscritos entre INAVI y el accionado de autos, sobre las parcelas de terrenos sobre las cuales se encuentran construidos los locales comerciales arriba mencionados, así como la liberación de cláusula opcional de terreno, proveniente del referido órgano administrativo, demostrándose con ello, la titularidad del terreno sobre el cual está construida la vivienda propiedad de la demandante, así como los dos locales distinguidos con los Nros. 2 y 3, la cual ostenta el accionado de autos. Así se establece.
g) Documento privado, visado por la abogada Edith González de Velásquez, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes y comunicación dirigida a la ciudadana Katiuska Monasterio suscrita por la prenombrada profesional de derecho, fechada 07-05-2013, razón por la que, no le son oponibles al accionado de marras, por tanto, este tribunal no les concede valor probatorio. Así resuelve.

En el capítulo denominado de las testimoniales, ofreció como testigos a los ciudadanos Edith González Velásquez, José Isaías Noguera y Ana carolina Betancourt, siendo admitida dicha probanza, fijándose el día y hora para su evacuación compareciendo los dos primeros antes mencionados y siendo éste el resultado de alguna de sus deposiciones:

EDITH COROMOTO GONZALEZ DE VELASQUEZ, una juramentada ante el juez a quo expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgardo Rojas y Kathiusca Monasterio, con la señora Kathiusca tuvo un trato mas somero incluso si la ve en la calle no la conoce solamente la ha visto dos veces. Que tiene conocimiento de la negociación que tiene origen a la venta que hiciera el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio de unas bienhechuherías que constituyen una casa ubicada en la Urbanización Los Coquitos Sector 1 vereda 11 casa Nº 4 de ciudad bolívar en fecha 19 de enero de 2009, porque esa casa en principio se la vendió la mamá de Edgardo a su hijo Edgar José y después Edgar José le vendió esa casa a la Katiuska pero esa casa era propiedad de la mama de Edgardo las dos casas tanto la casa de habitación como la casa que le vendió a su hijo que fue remodelado estilo apartamento pequeño y eso fue lo que se le vendió a la señora a la señora Katiuska. Que tiene conocimiento de que en la venta realizada por el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio solo constituían las bienhechurías que fue para lo cual el Ipasme le otorgo un crédito mas no la superficie de terreno sobre el cual se encuentra enclavada la casa ya que no era propiedad del ciudadano Edgardo Rojas sino de INAVI al momento de realizar la venta, porque el INAVI no vende los terrenos cuando entrega las casas sino la casa nada mas. Que sabe y le consta sabe y le consta que la ciudadana Katiuska Monasterio recibió el inmueble que compró de manos del ciudadano Edgardo Rojas y acordaron hacer el documento de la casa completa para ayudar a la señora Katiusca a que le dieran el crédito porque era un espacio muy pequeño. Que sabe y le consta que no existe nada por entregarle a la ciudadana Kathiusca Monasterio toda vez que ella tal como lo admite en el libelo de demanda cuando dice que una vez materializada la venta se traslado conjuntamente con su grupo familiar a tomar posesión de la vivienda y en consecuencia le fue aprobado un crédito para la compra. Al ser repreguntada contestó: Que citó a su bufete a la ciudadana Katiuska Monasterio ubicado en el Edf. Country segundo piso oficina Nº 2 avenida 17 de diciembre de este ciudad, por una ocasión para que firmáramos la venta que se le había hecho, y que la que se le había hecho registrada fue para ayudarla que le dieran el crédito. Que no recuerda fecha en la que le envió la citación a la señora Monasterio, pero al final ella no firmo dicho arreglo. Que en las dos oportunidades que vio a la ciudadana Katiuska Monasterio fue a consecuencia de la citación que le envió. Que no recuerda la fecha en que el ciudadano Edgardo Rojas y la ciudadana Katiuska Monasterio suscribieron la venta de la vivienda ubicada en el sector los coquitos de esta ciudad, porque no fue ella la abogada que lo hizo. Que no estuvo presente cuando la ciudadana Kathiusca Monasterio recibió la casa y la ocupo con su grupo familiar después de materializarse la venta.

JOSE ISAIAS NOGUERA CEDEÑO, una vez juramentado con las formalidades de ley, manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edgardo Rojas y Kathiusca Monasterio. Que si tiene conocimiento de la negociación que tiene origen a la venta que hicera el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio de unas bienhechuherias que constituyen una casa ubicada en la Urbanización Los Coquitos Sector 1 vereda 11 casa Nº 4 de ciudad bolívar en fecha 19 de enero de 2009, mas no de locales comerciales cercanos a la misma. Que tiene conocimiento que en la venta realizada por el ciudadano Edgardo Rojas a la ciudadana Katiuska Monasterio solo constituian las bienhechurias que fue para lo cual el Ipasme le otorgo un credito mas no la superficie de terreno sobre el cual se encuentra enclavada la casa ya que no era propiedad del ciudadano Edgardo Rojas sino de INAVI al momento de realizar la venta sabe y le consta que la ciudadana Katiuska Monasterio recibió el inmueble que compro de manos del ciudadano Edgardo Rojas. Que sabe y le consta que no existe nada por entregarle a la ciudadana Kathisuca Monasterio toda vez que ella tal como lo admite en el libelo de demanda cuando dice que una vez materializada la venta se traslado conjuntamente con su grupo familiar a tomar posesión de la vivienda, porque era una negociación solo por la vivienda. Al ser repreguntada expuso: Que no estuvo presente en el acto de la firma del documento de venta entre los ciudadanos Edgardo Rojas y Katiuska Monasterio. Que tuvo conocimiento de los términos en que se pactó la venta de la vivienda en referencia, a través del ciudadano Edgardo José Rojas, más no unos locales anexos a la misma. Que se encuentra declarando a favor del ciudadano Edgardo Rojas.

Vistas las anteriores deposiciones, el tribunal observa, que las mismas son referenciales, toda vez que no estuvieron presentes en el momento de la celebración del negocio jurídico -venta- entre los intervinientes de autos, aunado a ello, a que el último testigo manifestó que declaraba a favor del demandado, por no les asigna valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Actora
Mediante escrito consignado en fecha: 20 de junio de 2016, la parte actora -por actuación de su co-apoderado judicial- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de las documentales anexadas al escrito libelar, a tal efecto, tenemos que del folio 04 al 09 cursa documento de propiedad registrado, a nombre de la ciudadana Katiuska Monasterio, sobre un bien inmueble-vivienda, ubicada en la Urb. Los Coquitos, sector 1, vereda 11, casa Nº 2, cuyas características, medidas y linderos constan en autos y aquí se dan por reproducidos. la misma, ya fue analizada y valorada precedentemente, y se ratifica su valoración. Así expresamente se determina.

Asimismo, del folio 10 al 30, riela inspección ocular realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual se constituyó en la casa Nº 2, sector, 1, vereda 11, de la Urb. Los Coquitos de esta ciudad capital, siendo notificada de la misión, la ciudadana Katiuska Monasterio, designándose como práctico al ciudadano César Vallenilla, en donde se dejó constancia entre cosas de lo siguiente: “(…) el tribunal deja constancia que con la colaboración del práctico designado fueron verificados los linderos del inmueble inspeccionado con el documento de propiedad anexo a estas actuaciones. AL TERCER PARTICULAR: el Tribunal observa y deja constancia, con la colaboración y asesoramiento del práctico designado, que hacia el lindero Este existe una construcción consistente en un inmueble destinado para vivienda. AL CUARTO PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia con la colaboración y asesoramiento del práctico designado, se hace una medición OESTE-ESTE dando como resultado una medida de nueve metros con setenta centímetros lineales (9,79mts.) AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que según manifestación de la parte solicitante, el inmueble construido que colinda el lindero ESTE fue construido por orden y cuenta del señor Edgardo Rojas. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal observa y deja Constanza, que según manifestación de la parte solicitante que, en el lindero NORTE, colindante existen construidas unas viviendas. AL SEPTIMO PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia, que según manifestación del práctico designado, dichas viviendas señaladas en el particular anterior no se encuentran ubicadas dentro del terreno propiedad de la ciudadana Kathiusca Monasterio (…)”, este tribunal visto que la inspección bajo análisis, fue evacuada extrajudicialmente, por ende la parte accionada no tuvo control de la prueba, razón por la cual se le concede valor de simple indicio, la cual adminiculada con la inspección ocular ofrecida por el accionado de autos, así como con el documento de propiedad que riela del folio 04 al 09 de la primera pieza de este expediente, se evidencia categóricamente, que el bien inmueble adquirido por la demandante versa exclusivamente sobre una vivienda familiar, signada con el Nº 2, ubicada en el sector 1, vereda 11 de la Urb. Los Coquitos, de esta ciudad capital. Así se decide.

En el capítulo segundo del mismo escrito de prueba, promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rincones Betancourt y Zurima Pinto Martínez, las cuales aun cuando fueron admitas oportunamente, no fueron evacuadas, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se indica.

Por último, la inspección judicial ofrecida en el capítulo tercero, fue inadmitida por el a quo, tal como se dijo precedentemente. Así se determina.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº RC.000140, dictada en fecha: 24 de marzo de 2008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…omissis…) La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(...omissis...)
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
(...omissis...)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Del análisis de la norma ut supra transcrita en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este Tribunal, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.

En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha: 19 de diciembre de 2007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, ratificado el 27-04-2017 Exp. Nº AA20-C-16-626 lo siguiente:
“(...) La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece(...)”.

En tal sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietaria de la demandante, ciudadana kathiusca Josefina Monasterio Solano, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que alegó en el escrito libelar, específicamente al inicio del capítulo “De los Hechos”, ser la propietaria de un bien inmueble -vivienda- ubicado en la Urbanización los Coquitos, sector 1, vereda 11, e identificada con el número 02, de esta ciudad, conforme se evidencia al documento de venta que cursa del folio 04 al 09 de la primera pieza, el cual aparece protocolizado bajo el Nº 29, folios 145 y 146, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, del cual se desprende que dicho negocio jurídico versó únicamente sobre las bienhechurías -vivienda- excluyendo la parcela de terreno sobre la cual está construida, debido que para el momento de la venta, a saber, 19-01-2009, la misma era propiedad INAVI, ahora bien, si bien es cierto, que la demandante demostró ser la propietaria de la vivienda tantas veces mencionada, no es menos cierto, que ni el terreno y menos aun los dos (2) ambientes –locales comerciales- anexos a la casa, no le pertenecen, toda vez que los mismos, no formaron parte de la venta en referencia tal como fue afirmado en el escrito libelar, por lo que mal puede solicitar la reivindicación de unos inmuebles sobre los cuales no ostenta la titularidad de propiedad, requisito éste sine qua nom, para solicitar la reivindicación de éstos.

En tal sentido resulta pertinente precisar, que la falta de comprobación de uno solo de los requisitos de procedencia de la acción, hace sucumbir la misma, resulta pertinente señalar, que la accionante de autos, no logró demostrar la propiedad de los bienhechurías –locales comerciales- y menos aun la titularidad del terreno sobre el cual están construidos, y siendo que mediante el material probatorio ofrecido por el demandado se logró evidenciar que el terreno en cuestión le pertenece a través de documento público analizado y valorado en el cuerpo de este fallo; lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que en el presente caso, no se dio cumplimiento con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y siendo los mismos concurrentes, al faltar uno, resulta inoficioso entrar analizar el resto. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso concluir para esta juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, debiendo declararse sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta, y confirmarse la decisión recurrida, por la motivación expresada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos jurídicos y fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. Luis Toussaint Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 10-02-2017 por el tribunal a quo.

Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Kathiusca Josefina Monasterio Solano, contra el ciudadano Edgardo José Rojas Balcazar, ambos identificados en autos.

Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos aquí expuestos.

Cuarto: Se condena en constas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:05 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal