REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000018.
ASUNTO: FP11-N-2015-000018.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARCO ANTONIO PARRA venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.869.560.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 8.955.714, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.925.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLIVAR, C.A.).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: Ciudadana NEREIDA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 115.281 y portadora de la cedula de identidad Nro. 16.163.372.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00025, de fecha 02 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00025 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, debidamente asistido por la Abogada EMILIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431.

En fecha 16 de Marzo de 2015, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo, TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLIVAR, C.A.), quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.

En fecha 03 de julio del año 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.560 debidamente asistido por la Abogada EMILIA SALAZAR VALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.925. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR DOMINGO MORALES, Abogado inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 36.495, en su carácter de co-apoderado judicial de (TRANSBOLIVAR, C.A.), beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que las dos partes recurrente y beneficiaria no consignaron escritos de promoción de prueba.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis…)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis…)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.




DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar, propuesto por MARCO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.560, debidamente asistido por la Abogada EMILIA SALAZAR VALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.925, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00025, dictada en fecha dos (02) de febrero del dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, interpuesta por la entidad de trabajo (TRANSBOLIVAR, C.A.). Dicha providencia administrativa afecta y lesiona mis derechos e intereses en forma directa, la cual esta viciada de Nulidad.

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Señala el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo quebranto indudablemente el Articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a la violación al debido proceso, al no regirse por las reglas del procedimiento contenidas los numerales 4, 5, 6 y 7 del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es decir, el órgano administrativo del trabajo violentó las reglas del procedimiento contenidas en el Articulo 425 ejusdem para tramitar el reenganche, porque a pesar de haber quedado comprobada la existencia de la relación laboral del ciudadano Marco Antonio Parra con la empresa (TRANSBOLIVAR, C.A.), el funcionario ejecutor que se traslado el 10 de septiembre del año 2.014 a la sede de la empresa a ejecutar el reenganche, acordó abrir a pruebas el proceso, en una clara contravención con lo dispuesto en el numeral 7, del articulo 425 de la ley ejusdem, por cuanto esta norma expresamente prevé una sola causa para que se pueda abrir a pruebas el proceso, de lo contrario es deber del funcionario del trabajo ceñirse al tramite señalado en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425 ejusdem, sin abrir el proceso a pruebas, debiendo este de procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y la situación infringida en los términos señalados, y ante esta violación del debido proceso, la Inspectora del trabajo debió ordenar la reposición de la causa al estado de que el funcionario practicara esa ejecución sin dilación alguna, conforme lo dispone el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 07 de Agosto de 2014, el ciudadano Marco Parra denunció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” el despido injustificado, alegando la entidad de trabajo que ya no requerían de sus servicios, sin haber incurrido en ninguna causal del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en una violación a la inamovilidad que lo amparaba.

Que la Inspectoría del Trabajo al admitir el reenganche, por considerar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y ordenó a la entidad de trabajo TRANSBOLÍVAR, el inmediato reenganche así como el pago de salarios caídos, pero en fecha 08 de Agosto de 2014 se procedió a ejecutar la orden de reenganche en la entidad de trabajo, pero los representantes de la empresa se negaron por considerar que el ciudadano MARCO PARRA era un trabajador de dirección para el cual no hay que calificar ni justificar el despido.

Que a pesar de que la entidad de trabajo reconoció la relación laboral con el trabajador, y se negó a acatar el reenganche el funcionario ejecutor aperturó el procediendo a pruebas, en contravención con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En consecuencia, existió un violación al debido proceso por cuanto el funcionario ejecutor no debió ordenar que se aperturara el procedimiento a pruebas, sino que debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem, para tramitar el reenganche.

VICIO DE INCONGRUENCIA-PRIMER-CASO

Arguye el recurrente que la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2015-00025 de fecha 02 de Febrero del año 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, carece de fundamento y falta de motivación, es contradictoria, e incurre en el vicio conocido por la Doctrina como Inmotivación, en virtud de que se omitió la apreciación de alegatos y valoración de las Pruebas consignadas por la representación de la parte recurrente y no se le dio valor probatorio a la reproducción del merito favorable que se desprendían de los autos, especialmente al Acta de denuncia de reenganche y restitución de los derechos efectuados por el ciudadano Marco Antonio Parra, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” el 07 de Agosto de 2.014, en la que señaló el despido del cual estaba siendo objeto aún cuando estaba amparado de inamovilidad laboral.

Asimismo, alega que no se le dio valor probatorio, ni se analizo, ni emitió opinión, de la documental consignada esta prueba para ese momento, tampoco la Inspectora no señaló nada en cuanto a las dos (2) Inamovilidades laborales invocadas, y mas aun, tergiversando la verdadera y correcta interpretación de las Pruebas documentales aportadas marcadas con las letras “B”, “B1 Y B2”, en no valorar la prueba de testigos que fueron promovidos y luego evacuados, existiendo el vicio de silencio de pruebas, en la valoración de esos testigos evacuados, tal como se puede apreciar Ciudadano Juez, de los folios 49 al 62, ambos inclusive, de la Copia Certificada del expediente administrativo de la Providencia Administrativa que cursa en autos marcado con la letra “B”, violentando de esta manera en forma flagrante el articulo 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que para el momento en que se formuló la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo el trabajador anexó un listín de pago emitido por la entidad de trabajo para demostrar la cualidad de trabajador e invocó las inamovilidades de las cuales gozaba pero las pruebas consignadas no se apreciaron, ni se valoraron las pruebas que se hicieron valer en la oportunidad procesal correspondiente y que la Inspectora primero les da valor probatorio y luego las desecha.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 78 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL ARTICULO 19 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMIONISTRATIVOS, POR VIOLACION A LOS ARTICULOS 137 Y 139 DE LA CITADA CONSTITUCION, INFRACCION DE LOS ARTICULOS 358, 361, 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR APLICAR FALSAMENTE LOS ARTICULOS 37, 22 Y 425 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.


Aduce la parte recurrente, que el hecho controvertido en el proceso administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, lo constituía el alegato de la parte patronal de que el cargo que ejercía el ciudadano Marco Antonio Parra era de Trabajador de Dirección, como fue manifestado por los representantes de la entidad de trabajo para el momento en que se daba el acto de ejecución del reenganche, en fecha 10-09-2014, hecho este que fue refutado, debatido y negado por la representación del trabajador.

Así pues, a la Inspectora del Trabajo solo le correspondía determinar con las pruebas cursantes en los autos del expediente si realmente era un trabajador de dirección y quien tenía la carga de probar la supuesta condición de trabajador de dirección era a la parte patronal por haberlo alegado como defensa, sin embargo no lo hizo.

VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS Y LAS DISPOCIONES EXPRESAS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 22, 23, 24 Y 39 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.

Alega la recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 89, numeral 1, el carácter constitucional del Principio laboral de Primacía de la realidad sobre las apariencias o formas; es por ello que la Inspectora del Trabajo para dilucidar el punto controvertido, que en el presente caso era, si el cargo desempeñado por el ciudadano Marco Antonio Parra como supervisor de mantenimiento, se debía considerar de dirección.

Expresa que, se desprende del mismo texto de la Providencia Administrativa que no se realizó análisis sobre la naturaleza real o las verdaderas actividades que realizaba el ciudadano Marco Parra como trabajador de TRANSBOLÍVAR y mucho menos la valoración de las pruebas documentales.

Entonces, la Inspectoría del Trabajo contrariando este principio constitucional, calificó al ciudadano Marco Parra como trabajador de dirección sin argumentación alguna, con los documentos genéricos firmados únicamente y traídos por la representación patronal, estos documentos o fueron emanados ni están suscritos ni firmados por el trabajador, por lo que no pueden considerarse emanados del trabajador, por lo que al considerar la Inspectoría del Trabajo que el trabajador no desconoció los documentos, le dio pleno valor probatorio a los documentos promovidos por la empresa, despreciando por completo la evaluación sobre los servicios prestados por el trabajador violando el principio laboral constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.


FALSO JUCIO DE IDENTIDAD DE PRUEBA Y PRINCIPIO DE PUREZA

Arguye la parte recurrente, que promovió las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2” en copias simples solicitud Nº 2014-00532 y Oficio del Sindicato ante la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S)-Sede Bolívar, concerniente a la presentación de un Proyecto Sindical emitida por el R.N.O.S (Sede Bolívar) (folios 48,49,50,53,54 y 55). Con esta Prueba documental se demostró, o el objeto de esta Prueba era probar ante esta Inspectoría de trabajo, la Inamovilidad Especial que me ampara conforme el artículo 419, literal 1. La empresa jamás hizo objeción ni desconoció estas pruebas.

Se pretendía probar que claramente el trabajador tenía una protección por fuero sindical y en consecuencia, amparado por inamovilidad laboral, y a pesar de no ser objetadas, desconocidas ni impugnadas por la empresa, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio y las desechó en la definitiva, en consecuencia, al desechar estas pruebas incidió en forma directa en el Dispositivo Oral del Fallo, pues de no distorsionarse el objeto de dicha prueba dirigida a demostrar que el trabajador estaba amparado por la Protección del fueron sindical, distinta hubiese sido la decisión.

Así pues, bajo el principio de pureza, al ser miembro de una organización sindical, no se le puede considerar a dicho trabajador como personal de dirección por ser uno de los miembros (Secretario General) dado que presentó con otros compañeros de trabajo un proyecto de sindicato, en fecha 30 de Julio de 2014 por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y fue despedido en esa misma fecha por la Gerente de Recursos Humanos.

EXPECTATIVA PASIBLE Y DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJO

Alega que, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el articulo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), respecto a la necesaria aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las apariencias contenido en el referido articulo 39 eiusden, al requerir que para poder calificar a un trabajador de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios que este preste con independencia de la denominación convenida, y al prescindir la Inspectora del Trabajo, de esa directriz que le imponía el artículo 39 de la ley Orgánica Del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, y el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las apariencias y formas previstos en el artículo 39 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es una flagrante violación de la tutela judicial efectiva.

En el caso concreto, la labor del ciudadano Marco Parra consistía en ser encargado de las herramientas del almacén del área de mantenimiento, sin intervenir en la toma de decisiones de la empresa ni tener el carácter de ser el representante de la compañía, ni cumplía una serie de actividades en nombre y representación del patrono, por lo que no debió ser considerado como empleado de dirección.


DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Expone la recurrente que en la Providencia Administrativa, no existe análisis alguno, ni se menciona, lo concerniente a las Pruebas Testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la representación del trabajador en su debida oportunidad, en este sentido, al no cumplir el juzgador con los extremos legales señalados en la norma, la sentencia adolece del vicio de incongruencia, positiva o negativa, según el caso, en este caso, infringió el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el fallo quedo impregnado de incongruencia negativa; por ende el juzgador no decidió conforme lo alegado en autos, violando de esta forma también el artículo 12 ejusdem.

Que en la presente causa, la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho con que materialmente se fundamento la denuncia de despido y en las pruebas de testigos que se promovieron y luego evacuados (Folios 60 y 61 del expediente administrativo que se anexa marcado con la letra “B”). Por lo tanto, al no analizar, ni decidir en forma expresa, positiva y precisa, como era su deber, lo cual por vía de consecuencia, apareja también el quebrantamiento de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Inspectora del Trabajo, viola el principio de exhaustividad del fallo, el cual le imponía el deber de resolver todas u cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, que le pudieran permitir e interpretar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que la omisión del análisis y valoración de pruebas de testigos que fueron evacuados conformaban el problema debatido entre las partes, dado que los testigos alegaron que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo fue a ejecutar el reenganche, la entidad de trabajo no acató el reenganche en virtud del supuesto cargo de dirección que ejercía el ciudadano Marco Parra. Los testigos manifestaron que el ciudadano Marco Parra, no era empleado de dirección y que fue despedido el día 30 de Julio de 2014 y que ejercía el cargo de supervisor de mantenimiento.


DE LAS PRUEBAS

1) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

De las pruebas consignadas con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES:


a) Cursante a los folios 24 al 105 del expediente, correspondiente a la totalidad del Expediente Administrativo Nº 051-2014-01-01140, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Parra en contra de la entidad de trabajo Transporte Público del Estado Bolívar (TRANSBOLÍVAR) ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, así como la representación de la Inspectoría del Trabajo y Fiscalía del Ministerio Público no consignaron pruebas.

DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el beneficiario de la Providencia Administrativa, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignaron escrito de alegatos.

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que tanto la parte recurrente consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente. El beneficiario de la Providencia Administrativa no consignó pruebas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar, propuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.560, debidamente asistido por la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.925, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00025, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este Sentenciador versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Señala el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo quebranto indudablemente el Articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a la violación al debido proceso, al no regirse por las reglas del procedimiento contenidas los numerales 4, 5, 6 y 7 del Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es decir, el órgano administrativo del trabajo violentó las reglas del procedimiento contenidas en el Articulo 425 ejusdem para tramitar el reenganche, porque a pesar de haber quedado comprobada la existencia de la relación laboral del ciudadano Marco Antonio Parra con la empresa (TRANSBOLIVAR, C.A.), el funcionario ejecutor que se traslado el 10 de septiembre del año 2.014 a la sede de la empresa a ejecutar el reenganche, acordó abrir a pruebas el proceso, en una clara contravención con lo dispuesto en el numeral 7, del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 965 de fecha dos (2) de mayo del año dos mil (2000), caso: PEDRO JOSE MORA RANCEL y otros, contra COLEGIO SANTIAGO DE LEON DE CARACAS, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, indicó que se violenta el debido proceso, y con ello el derecho a la defensa, cuando:

“…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidos).

Así las cosas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y garantías constitucionales, anteriormente reseñados, aprecia este Tribunal de las actas procesales que conforman el expediente, en especial de las actuaciones administrativas contentivas de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, cursantes a los folios 25 al 105 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano WILMER PHILLIPS, titular de la cédula de identidad Nº 18.335.474, actuando como Funcionario Ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 10 de septiembre del año 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLIVAR, C.A.), a fin de notificar a esa Entidad de Trabajo de la procedencia y admisión de la denuncia presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.869.560, y de la ejecución de la orden de reenganche de ese trabajador, acordada por la Inspectoría del Trabajo en auto de fecha 08 de agosto de 2014, en el expediente administrativo Nº 051-2014-01-01140, siendo atendida por la ciudadana NEREIDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.163.372, en su condición consultor jurídico de la reclamada, quien, al ser impuesto de la misión a cumplir por el funcionario administrativo, argumentó en defensa de su representada lo siguiente: “No aceptamos el reenganche despido a que el extrabajador posee la cualidad de personal de dirección establecido en la Ley en el art.37… ”.

Ante esos alegatos, el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, suspendió la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, informó a las partes sobre la apertura a pruebas del proceso administrativo, indicándoles que tienen tres (3) días hábiles para promover y cinco (5) días hábiles para evacuar los medios probatorios conducentes.

Ahora bien, atendiendo a los principios y postulados constitucionales, considera quien sentencia que ante el argumento de la entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLIVAR, C.A.), de excepcionarse en el reenganche del trabajador MARCO ANTONIO PARRA, bajo el fundamento de que éste estaba excluida de la inamovilidad laboral por tratarse de un empleado de dirección, y en virtud que tales alegatos pudiesen haber alcanzado un fin decisivo para la controversia, la Funcionaria que actuaba por delegación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debió recibirlos, dejar constancia en el acta de todo lo actuado, y además, debió aperturar, como acertadamente lo hizo, la articulación probatoria prevista en el numeral 7º del artículo 425, ejusdem, a fin de que las partes, en igualdad de condiciones, realizaran la actividad probatoria correspondiente y demostraran la realidad de los hechos, ya que se encontraba en duda, no la existencia del vínculo laboral, sino la protección de inamovilidad laboral brindada por el Estado a la trabajadora denunciante, hoy recurrente en nulidad y en apelación, para una vez evacuadas las pruebas decidir sobre la procedencia o improcedencia del reenganche; todo lo cual hubiese permitido, como en efecto permitió a las partes, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Estima igualmente este Juzgador, que la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, lejos de violentar la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que hace es preservar los valores y principios constitucionales que nos rigen, que garantizan el derecho a la defensa, propiciando un equilibrio e igualdad entre las partes, que propende a la consecución de un derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso justo, imparcial, equilibrado, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles, y al servicio de la justicia, pues ¿de que serviría ejecutar la orden de reenganche de un trabajador que no goza del fuero de inamovilidad laboral por ocupar un cargo de dirección?; lo más lógico sería que la Inspectoría del Trabajo califique correctamente si el trabajador denunciante, está investida o no de la protección de inamovilidad brindada por el Estado, ya que de ser así, debe declararse con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Pero, si el trabajador, por virtud de las probanzas aportadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, se demuestra que efectivamente era un empleado de dirección y que en razón de ello se encuentra excluida de la inamovilidad laboral, es evidente que causaría un daño, tal vez irreparable, la ejecución de su reenganche y el pago de los salarios caídos, más aún cuando estamos en presencia de una entidad de trabajo de carácter pública, en el cual se encuentran involucrados los intereses económicos y patrimoniales de la Nación.


Reitera este Juzgador, que efectivamente la referida disposición legal, en su numeral 2º, le impone la obligación al ente administrativo del trabajo una vez presentada la denuncia por parte del trabajador, de examinar la misma y admitirla si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1º de dicha disposición legal, y en el caso de quedar demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y exista la presunción de la relación de trabajo alegada, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Pero, ¿Qué pasa si en la oportunidad de ejecución del reenganche el patrono reconoce la condición de trabajador del solicitante, pero niega el fuero de inamovilidad y el despido, alegando que el denunciante es un trabajador de dirección? Indudablemente que ante este escenario la actuación del funcionario del trabajo debe propugnar los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; y en ese sentido, se encuentra en la obligación de suspender el reenganche y ordenar la apertura de la articulación probatoria que prevé el precitado artículo 425, en su numeral 7º, para permitir que las partes, en dicho procedimiento administrativo laboral, promuevan los medios probatorios tendientes a demostrar sus afirmaciones, para luego de evacuadas las respectivas pruebas, decidir sobre la procedencia o improcedencia del reenganche.


Es por ello que este Tribunal que ante el desconocimiento categórico de la parte patronal sobre la inamovilidad laboral del extrabajador, por considerar que éste ocupaba un cargo de dirección, debió haber quedado abierta a prueba la condición de ese trabajador, como correctamente lo estableció la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, aunado además que tanto al trabajador, como a la entidad de trabajo, se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, tramitado conforme a la Ley y conforme a los principios y garantías que a favor de los ciudadanos y ciudadanas de nuestro País, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; permitiendo que las partes promovieran sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados por la administración, y que en base a todo los actos consecutivos, la administración arribara a una Decisión; por lo que, siendo así, debe forzosamente este Juzgador declarar, improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.


VICIO DE INCONGRUENCIA-PRIMER-CASO

Arguye el recurrente que la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2015-00025 de fecha 02 de Febrero del año 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, carece de fundamento y falta de motivación, es contradictoria, e incurre en el vicio conocido por la Doctrina como Inmotivación, en virtud de que se omitió la apreciación de alegatos y valoración de las Pruebas consignadas por la representación de la parte recurrente y no se le dio valor probatorio a la reproducción del merito favorable que se desprendían de los autos, especialmente al Acta de denuncia de reenganche y restitución de los derechos efectuados por el ciudadano Marco Antonio Parra, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” el 07 de Agosto de 2.014, en la que señaló el despido del cual estaba siendo objeto aún cuando estaba amparado de inamovilidad laboral.

Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con Ponencia del Magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal cual señaló entre otras cosas:

“..Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.


Del citado criterio jurisprudencial, queda claramente establecido, a criterio de éste Tribunal, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena o decide en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia vicio de inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Así pues, establecido lo anterior lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de inmotivación, y comparado con el fundamento esgrimido por el ente Administrativo para dicta la decisión hoy recurrida, nos encontramos que no esta afectada del vicio de inmotivación, toda vez que se observa de la providencia recurrida que se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Inspectora del Trabajo y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que la providencia que se recurre expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general de la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA


Aduce la parte recurrente, que el hecho controvertido en el proceso administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, lo constituía el alegato de la parte patronal de que el cargo que ejercía el ciudadano Marco Antonio Parra era de Trabajador de Dirección, como fue manifestado por los representantes de la entidad de trabajo para el momento en que se daba el acto de ejecución del reenganche, en fecha 10-09-2014, hecho este que fue refutado, debatido y negado por la representación del trabajador.

Así pues, a la Inspectora del Trabajo solo le correspondía determinar con las pruebas cursantes en los autos del expediente si realmente era un trabajador de dirección y quien tenía la carga de probar la supuesta condición de trabajador de dirección era a la parte patronal por haberlo alegado como defensa, sin embargo no lo hizo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2008-0774, Sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., ha sostenido en cuanto al falso supuesto de hecho lo siguiente:

(Omisis…)
“...El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)...” (Subrayado del Tribunal.)

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar que la Administración solo le correspondía determinar con las pruebas cursantes en los autos del expediente si realmente era un trabajador de dirección y quien tenía la carga de probar la supuesta condición de trabajador de dirección era a la parte patronal por haberlo alegado como defensa, sin embargo, no lo hizo.

De una revisión exhaustiva a la Providencia Administrativa Nº 2015-0025, de fecha 02 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, este Tribunal constata, como ya se dijo, el Ente Administrativo, dada la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, como fue que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, por estar investida como trabajador de dirección, tenía la Inspectoría del Trabajo resolver el punto previo de defensa, la cual fue declarado procedente, dada el cúmulo de pruebas aportadas al proceso; en consecuencia, el la administración decidió en el universo normativo para fundamentar su decisión, la referida providencia administrativa no adolece del vicio que se le imputa. Así se establece.

VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS

Alega la recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 89, numeral 1, el carácter constitucional del Principio laboral de Primacía de la realidad sobre las apariencias o formas; es por ello que la Inspectora del Trabajo para dilucidar el punto controvertido, que en el presente caso era, si el cargo desempeñado por el ciudadano Marco Antonio Parra como supervisor de mantenimiento, se debía considerar de dirección.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 2015-0025, de fecha 02 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró sin lugar la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fundamentándose en la copia certificada de punto d cuenta al presidente Nº GTH068P/09-2012 para la autorización del ciudadano MARCO PARRA, como supervisor de mantenimiento mayor en calidad de encargado, junto con nota interna dirigida a la gerencia de gestión y talento humano, copia certificada de carta de notificacion de despido y la copia certificada de descripción de argo del supervisor de mantenimiento, lo que llegó a concluir según su convicción que el recurrente era trabajador de dirección y no estar amparado de inamovilidad laboral; por lo que, siendo así, debe forzosamente este Juzgador declarar, improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.


FALSO JUCIO DE IDENTIDAD DE PRUEBA Y PRINCIPIO DE PUREZA

Arguye la parte recurrente, que promovió las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2” en copias simples solicitud Nº 2014-00532 y Oficio del Sindicato ante la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S)-Sede Bolívar, concerniente a la presentación de un Proyecto Sindical emitida por el R.N.O.S (Sede Bolívar) (folios 48,49,50,53,54 y 55). Con esta Prueba documental se demostró, o el objeto de esta Prueba era probar ante esta Inspectoría de trabajo, la Inamovilidad Especial que me ampara conforme el artículo 419, literal 1. La empresa jamás hizo objeción ni desconoció estas pruebas.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 2015-0025, de fecha 02 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró sin lugar la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin embargo con relación a las documentales marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2” en copias fotostáticas solicitud Nº 2014-00532 y Oficio del Sindicato ante la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S)-Sede Bolívar, de fecha 04/08/2014, inserto al folio 53 al 55, la cual la se evidencia que la Inspectoría del Trabajo estableció que hasta la fecha de la decisión no se ha registrado dicho sindicato, sin embargo, es al ente administrativo quien tiene la competencia de llevar a cabo el registro de Organizaciones Sindicales; por lo que, siendo así, debe forzosamente este Juzgador declarar, improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.

EXPECTATIVA PAUSIBLE Y DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJO

Alega que, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el articulo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), respecto a la necesaria aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las apariencias contenido en el referido articulo 39 eiusden, al requerir que para poder calificar a un trabajador de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios que este preste con independencia de la denominación convenida, y al prescindir la Inspectora del Trabajo, de esa directriz que le imponía el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, y el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las apariencias y formas previstos en el artículo 39 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es una flagrante violación de la tutela judicial efectiva.

Así pues, en el caso de autos se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 2015-0025, de fecha 02 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró sin lugar la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fundamentándose en la copia certificada de punto d cuenta al presidente Nº GTH068P/09-2012 para la autorización del ciudadano MARCO PARRA, como supervisor de mantenimiento mayor en calidad de encargado, junto con nota interna dirigida a la gerencia de gestión y talento humano, copia certificada de carta de notificacion de despido y la copia certificada de descripción de argo del supervisor de mantenimiento, lo que llegó a concluir según su convicción que el recurrente era trabajador de dirección y no estar amparado de inamovilidad laboral; por lo que, siendo así, debe forzosamente este Juzgador declarar, improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.

DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Expone la recurrente que en la Providencia Administrativa, no existe análisis alguno, ni se menciona, lo concerniente a las Pruebas Testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la representación del trabajador en su debida oportunidad, en este sentido, al no cumplir el juzgador con los extremos legales señalados en la norma, la sentencia adolece del vicio de incongruencia, positiva o negativa, según el caso, en este caso, infringió el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el fallo quedo impregnado de incongruencia negativa; por ende el juzgador no decidió conforme lo alegado en autos, violando de esta forma también el artículo 12 ejusdem.

Que en la presente causa, la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho con que materialmente se fundamento la denuncia de despido y en las pruebas de testigos que se promovieron y luego evacuados (Folios 60 y 61 del expediente administrativo que se anexa marcado con la letra “B”). Por lo tanto, al no analizar, ni decidir en forma expresa, positiva y precisa, como era su deber, lo cual por vía de consecuencia, apareja también el quebrantamiento de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

(Omisis…)

El formalizante aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio delatado, al omitir el análisis de ciertas y determinadas pruebas aportadas por la demandada.
En este sentido, el recurrente continúa alegando que en la oportunidad correspondiente, invocó el mérito favorable de algunas afirmaciones de hecho efectuadas por el demandante en su libelo, y promovió un documento traducido por intérprete público a través del cual se demostraba el carácter de empleado de dirección del demandante, elementos estos sobre los cuales, y a pesar de cursar en las actas procesales, no se efectuó análisis alguno por parte de la recurrida.
Asimismo, el formalizante aduce que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba, con relación al informe solicitado a la empresa Merca Sol y cuyas resultas rielan los folios 404 y 405 de la segunda pieza del expediente.
Por último, quien recurre aduce que la sentencia de alzada incurrió en el vicio delatado, “al no pronunciarse sobre la contradicción alegada por la demandada en las respuestas a las repreguntas” efectuadas al testigo Luis Cermeño, la cual afectaba la veracidad de su testimonio.

Pues bien, con relación al “documento traducido por intérprete público” el recurrente no señala sobre qué prueba recae la presente denuncia, no obstante, esta Sala deduce que la prueba en cuestión es la que cursa al folio 296 de la primera pieza del expediente, y cuya traducción riela al folio 389 de la segunda pieza. Precisado lo anterior, observa este alto Tribunal que aun y cuando el juez de la recurrida efectivamente omitió el análisis correspondiente, dicha prueba no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en este caso, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa…”

Pues bien, con relación al “documento traducido por intérprete público” el recurrente no señala sobre qué prueba recae la presente denuncia, no obstante, esta Sala deduce que la prueba en cuestión es la que cursa al folio 296 de la primera pieza del expediente, y cuya traducción riela al folio 389 de la segunda pieza. Precisado lo anterior, observa este alto Tribunal que aun y cuando el juez de la recurrida efectivamente omitió el análisis correspondiente, dicha prueba no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en este caso, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa…”(Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Providencia Administrativa Nº 2015-0025, de fecha 02 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró sin lugar la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, se observar que con relación a las pruebas de testigos, el ente administrativo omitió el análisis correspondiente, sin embargo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que aun y cuando exista omisión del análisis de las pruebas, dicha prueba no tiene influencia determinante en el dispositivo de la providencia administrativa recurrida, requisito este que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo; por lo que, siendo así, debe forzosamente este Juzgador declarar, improcedente la denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por la recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.-


X
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00025, de fecha 02 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA, cédula de identidad Nº V-8.869.560, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLIVAR, C.A.).

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00309, de fecha 02 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

TERCERO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.

EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.