REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) días de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000096
ASUNTO : FP11-N-2015-000096
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.684.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, bajo el Nº 55, tomo C.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadanos MARTIN BARRIOS, LICETTE MORALES PADILLAS, MARIA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER SALAZAR, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON, MARIELA DE LOS ANGELES CABRERA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL MUÑOZ YEPEZ, CRUZ JOSE GREGORIO CHINA SALCEDO Y ORINA JOSE PINO MARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.915, 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 65.552, 33.985, 69.477, 28.632, 192.156 y 183.401, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Richard José Potella Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.684.088, representado por el ciudadano Frank Leonardo Silva Silva, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00246, dictada en el expediente Nº 051-2012-01-00656, de fecha 04 de mayo de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió el presente recurso y ordeno notificar a las partes intervinientes.
En fecha 29 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de julio de 2016, cuando fuesen las 8:45 a.m.
En fecha 28 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Ángel Luís León Quintana, juez que preside el presente despacho y se libraron los oficios dirigidos a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa.
En fecha 08 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de junio de 2017, cuando fuesen las 9:00 a.m.
En fecha 06 de junio de 2017, se celebro audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 14 de junio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de junio de 2017, se celebro audiencia de evacuación de testigos.
Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD
Esgrime que en fecha 23 de mayo de 2012, la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., solicito Calificación de Despido, por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de puerto Ordaz, estado Bolívar, en contra del ciudadano Richard José Potella Fermín, por haber estado incurso en las causales de despido tipificadas en los literales “d, e, g, i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su mandante gozaba de la inamovilidad laboral por dos (02) motivos legales fundamentales, estas son, la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional de conformidad a lo pautado en el decreto presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, gaceta oficial Nº 40.079, así como del fuero sindical previsto en el número 9 del articulo 418, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
VICIOS DENUNCIADOS
Aduce que la Providencia Administrativa Nº 2015-0246, de fecha 04 de mayo de 2015, la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaro Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido. Esta Providencia Funcionarial de efectos particulares es el acto administrativo que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, acumulado a un Recurso de Amparo Constitucional Cautelar en virtud de adolecer el mencionado acto irrito por decir menos, de una multiplicidad vicios de Legalidad y de Inconstitucionalidad que nacen desde el momento mismo de la admisión, la notificación, durante todo el procedimiento promoción y evacuación de pruebas, hasta finalizar con la Providencia Administrativa objetada a través del presente escrito liberal, irregularidades estas tales como: Vicios en la admisión de la solicitud de calificación de despido, vicios en la notificación del accionado, perención breve de la instancia, falta y falsa aplicación de la norma, falso supuesto tanto de derecho como de derecho, errores en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, injuria procesal, errores de juzgamiento, ilogicidad o falsedad en la motivación y evidente parcialidad y aunado a ello se violentaron derechos constitucionales tales como: violación flagrante del derecho constitucional al debido proceso, del derecho constitucional a la defensa, el derecho judicial a la tutela judicial efectiva, del derecho constitucional a la valoración de la prueba, del derecho constitucional a la estabilidad, del derecho constitucional al trabajo y a la obtención de un salario justo.
VICIO DE LEGALIDAD DENOMINADO FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Alega que se violento el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho articulo no expresa con exactitud que el Inspector del Trabajo competente deberá admitir la solicitud de la Calificación de Despido, el mismo día de la interposición más si lo hace presumir de la interpretación de la norma adjetiva laboral transcrita, por lo cual debió admitirse a partir del día siguiente a la introducción del precitado escrito por lo menos, siguiendo como norma supletoria lo establecido en el presupuesto de hecho contemplado en el articulo del Código Civil, lo que evidencia a todas luces una clara parcialidad y abuso de poder por parte de la Inspectoria del Trabajo, sino una falsa y falta de aplicación de la norma, y que a su vez representan un conjunto de vicios de legalidad incuestionables, dado al hecho concomitante mismo que no es sino hasta poco más de un (01) año aproximadamente, esto es, en fecha 20 de junio de 2013, cuando la causa se encontraba perimida de pleno derecho por haber trascurridos los lapsos breves contemplados en la Ley para materializar la citación, sin evidenciarse impulso procesal de la parte accionante de las actas procesales administrativas, que el funcionario notificador del trabajo, consigna boleta de citación sin firmar por el accionado, en una dirección distinta a la que indico el accionante, pues en vez de dirigirse el funcionario a la dirección señalada se dirigió a otra distinta a más de un año después de admitida la causa, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante y lo más grave aun estado la causa perimida de pleno derecho, por haber trascurridos los lapsos breves contemplados en la Ley para materializar la citación sin evidenciarse impulso procesal de la parte accionante de las actas procesales administrativa, esto es, desde el 23 de mayo de 2012, hasta el 18 de julio de 2012, habiéndose transcurrido casi dos meses.
VICIOS DE DERECHO A LA DEFENSA
Esgrime que se dejo en estado indefensión a su mandante, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que de forma grotesca, además le impidió ejercer su derecho constitucional a la tutela administrativa efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem, de amplísimo contenido, que comprende entre otros, su derecho a obtener acceso a los órganos de la administración, derecho al debido proceso, el derecho a una decisión ajustada a derecho, para hacer valer sus derechos e intereses, a fin de lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita que es obligación del estado garantizar en el ejercicio del poder público.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Arguye que la parte accionada solicito la extinción del proceso, incurriendo esta en otro vicio del proceso denominado “incongruencia negativa”, criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia Nº 222, de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ilegalidad que hacen anulable la Providencia Administrativa Nº 2015-00246, de fecha 04 de mayo de 2015, expediente este signado con la nomenclatura Nº 051-2012-01-00656, mediante la cual la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaro Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada en contra del trabajador Richard José Botella Fermín, pues de la sola lectura de la Providencia Administrativa impugnada, no se evidencia ni constata en ninguno de sus capítulos, estos son, Capitulo I, en Relación de los Hechos, Capitulo II, de lo alegado por las partes, capitulo III, Acta de Contestación, Capitulo IV, Parte Motiva de las Pruebas y de la Dispositivo, que haya habido un pronunciamiento de parte de la Inspectora del Trabajo sobre lo opuesto como punto previo en la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, lo que representa una omisión de pronunciamiento en la sentencia o acto administrativo de efectos particulares sobre lo alegado en la contestación, por lo que lo hace anulable el impugnado acto.
VICIO DE FALTA Y FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, FALSO SUPUESTO TANTO DE DERECHO COMO DE HECHO, ERRORES EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, INCONGRUENCIA NEGATIVA, INJURIA PROCESAL, ERRORES DE JUZGAMIENTO, ILOGICIDAD FALSEDAD EN LA MOTIVACIÓN Y EVIDENTE PARCIALIDAD, y tiene que ver con la admisión y evacuación de las pruebas mal llamadas por la Inspectora del Trabajo, ratificación de documentos, tal y como se desprende de actas que rielan en los folios 92, 95 y 96 del expediente administrativo, y de las cuales se han hecho mención en los capítulos precedentes. Pues bien, se observa del identificado expediente en cuanto a lo solicitado en el Capitulo I (de las documentales) manifiesta el despacho que las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos privados emanados de la parte accionante simultáneamente y en fraude a la Ley, hizo ver al Ministerio del Trabajo en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el folio 45, que son instrumentos privados emanados de terceros de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación está que más alejada de la realidad jurídica no existe, e instrumentos que en falsa y falta aplicación de la Ley la Inspectora del Trabajo ni siquiera toma como documento privados, emanados de terceros, que indudablemente no lo son, sino que los admite como instrumentos privados reconocidos por la parte contraria, que es más grave aún, en este caso reconocidos presuntamente por su mandante el trabajador Richard Potella, para posteriormente dictar una providencia Administrativa Grotesca que violenta los derechos y garantías constitucionales de este, e incurre igualmente en falso supuesto de hecho y de derecho, al expresar en las conclusiones del fallo impugnado, que las documentales donde fundamentalmente basa su sentencia en contra del ciudadano Richard Potella, jamás fueron impugnadas.
Arguye que el Ministerio del Trabajo tergiverso, complico y avalo aún más de forma totalmente ilegal e inconstitucional, pues tales documentales no fueron emanadas de terceros y menos aun se trata de instrumentos publicas y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o de instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, pruebas estas que admite ilegalmente y en que fundamenta su decisión la Inspectora del Trabajo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, en el capitulo III, a través de una presunta prueba que denomina falsa y erróneamente como de la ratificación de documentos, que riela al folio 31, tomando como base legal los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como si se trataran de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o sea, provenientes del trabajador Richard Potella, cuando en realidad solo de la simple observación a través del sentido de la vista, se trata de instrumentos privados emanados de la parte accionante a través de los representantes del patrono con cargos de confianza y dirección e inclusive con los membretes, logotipos e indicadores de domicilio y dirección en la parte superior e inferior que fueron debidamente impugnados y desconocidos en su oportunidad procesal (ni siguiera de instrumentos privados emanados de terceros como simuladamente y en fraude a la Ley, pretendió hacer ver la parte accionante al Ministerio del Trabajo en su escrito de promoción de pruebas) que la Inspectora del Trabajo cometiendo un conjunto incoherencias, contradicciones e irregularidades administrativas en fraude a la ley, bajo una falta y falsa aplicación de la norma, falso supuesto tanto de derecho como de hecho, errores en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, injuria procesal, errores de juzgamiento, ilogicidad o falsedad en la motivación y evidente parcialidad, les otorgo una validez irrita a unas documentales que viciaron una nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, contrariando el criterio reiterado jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esgrime que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Asimismo, solicita se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado, y en tal sentido su mandante sea incorporado a su puesto habitual de trabajo dentro de la entidad de trabajo y le sean cancelados todos y cada uno de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación, así como los diversos aumentos, bonificaciones y demás beneficios otorgados a los trabajadores de la empresa estatal, por cuanto es mas que evidente los vicios de legalidad denunciados los cuales adolece el acto administrativo de efectos particulares, estos son, vicios en la admisión de la solicitud de calificación de despido, vicios en la notificación del accionado, perención breve de la instancia, falta y falsa aplicación de la norma, falso supuesto tanto de derecho como de hecho, errores en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, injuria procesal, errores de juzgamiento, ilogicidad o falsedad en la motivación y evidente parcialidad, que ocasionarían en su mandante por ser el débil jurídico, graves perjuicios irreparables a la espera de la definitiva.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y tampoco consigno escrito de opinión fiscal.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”
Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Esgrime que el actor no explica la forma en que la recurrida incurrió supuestamente en el vicio denunciado, o cual fue la actividad legal a la que estaba obligado el funcionario y no atendió, o cual fue el fin que persiguió el funcionario actuante como bien lo expresa el actor, tras admitir la demanda de manera inmediata paso meses para llevar a cabo la notificación del trabajador. Por cuanto no se ha configurado el vicio denunciado, solicita que el mismo sea desechado.
Aduce que también denuncia el actor la existencia de una perención de pleno derecho desconociendo que tal figura no existe los procedimientos administrativos.
Arguye que por cuanto en la instancia administrativa no opera la perención de pleno derecho, debe ser desechada la denuncia formulada y así lo solicita expresamente.
Esgrime que dentro de una de las denuncias que alega la parte actora es que el trabajador fue notificado en una dirección distinta de la aportada por la expresa, debe advertirse que tal delación no constituye un vicio en la notificación de los casos de calificación de falta por cuanto se entiende que en estos procesos, el mismo horario de trabajo de la Inspectoria del Trabajo es el horario de trabajo de los trabajadores y seria imposible la notificación en el caso entendiendo que están en su lugar de trabajo y que no pueden ser despedidos durante el proceso de autorización para despedir por imperativo legal. Por otra parte, lo que se procura con la notificación es advertir al trabajador de la acción para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Aduce que todas las denuncias formuladas por el actor son sin fundamento, por lo que rechaza cada una de ellas.
Esgrime que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SUS ANÁLISIS
1.-Pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente asunto:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a documentales que se anexaron al presente recurso de nulidad, ubicado a los folios (30 al 148 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-00656, llevado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por el motivo de Autorización para Despedir, incoado por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A, contra el ciudadano Richard Potella, que termino con la Providencia Nº 2015-00246, declarada Con Lugar, mediante la cual autoriza a la antes mencionada empresa, para despedir al ciudadano Richard Potella. Y ASI SE ESTABLECE.
Informes:
1) Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Este NIEGA su admisión en virtud que en el presente expediente constan en autos, el procedimiento llevado por la sede administrativa de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por lo que resulta inoficioso oficiar a dicha institución, por algo que ya consta en autos, totalidad de expediente administrativo signado bajo el Nro. 051-2012-01-00656.
Testigos: este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos JOSE BASANTA Y ROLANDO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 18.478.679 y V- 4.961.760, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Este Tribunal declaro desierto el acto de la evacuación de testigos, en virtud que el día que fijo la audiencia no comparecieron ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Pruebas promovidas por el beneficiario de la Providencia Administrativa en el presente asunto:
Documentales:
1.- Oficio Nro. OCC-233-2015, relacionado con el expediente FP11-S-2015-000093, ubicado a los folios (63 al 64 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia Oficio Nro. OCC-233-2015, relacionado con el expediente FP11-S-2015-000093, dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Agencia Puerto Ordaz, estado Bolívar, a fin de hacer de su conocimiento que por instrucciones giradas del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre del ciudadano Richard Potella, por una oferta real de pago, consignada por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., así como también se evidencia cheque Nº 90014116, del Banco Del Sur, a nombre del ciudadano antes mencionado, por la cantidad de Bs. 1.470.915,06. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro y el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual no consignaron escritos de promoción de pruebas.
IX.-
DE LOS INFORMES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD
Esgrime que quedo demostrado que la Providencia Administrativa impugnada por ilegal e inconstitucional, adolece de los vicios de admisión de la solicitud de calificación de despido, vicios en la notificación del accionado, perención breve de la instancia, falta y falsa aplicación de la norma, falso supuesto tanto de derecho como de hecho, errores en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, injuria procesal, errores de juzgamiento, ilogicidad o falsedad en la motivación y evidente parcialidad y aunado a ello se violentaron derechos constitucionales tales como: violación flagrante de derecho constitucional Al debido proceso, del derecho constitucional a la defensa, del derecho judicial a la tutela judicial efectiva, del derecho constitucional a la valoración de la prueba, del derecho constitucional a la estabilidad, el derecho constitucional al trabajo y a la obtención de un salario justo.
Arguye que quedo demostrado que la solicitud de calificación de despido, fue admitida a través de auto el mismo día de su interposición por la Inspectoria del Trabajo, esto es, el 23 de mayo de 2012, lo que evidencia a todas luces no solo una clara parcialidad y abuso de poder falsa y falta de aplicación de la norma en el procedimiento de calificación de despido por parte de ese organismo magisterial desde el inicio del procedimiento hasta su culminación, (practicas ilegales que en sede jurisprudencial hay que llamar la atención y corregir de forma energética a los fines deque situaciones como estas y otras que denuncian más adelante, no se signa repitiendo en el marco de los procedimientos llevados por las Inspectorias del Trabajo, al punto donde no se respetan los lapsos procesales, ni existe un criterio preciso en cuanto a las normas aplicables a diversos casos, en algunos aplican erróneamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viceversa, incurriendo en contradicciones, ambigüedades e ilogicidades, ellos sin mencionar la falsa, errónea y falta de aplicación de las normas adjetivas que envuelven en su contesto esas leyes).
Aduce que quedo demostrado que el funcionario notificador del trabajo de nombre José Lara, tal y como riela al folio 31, de las copias certificadas consigna una boleta de citación sin firmar por el accionado, en una dirección distinta a la que indico el accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido, la que se encuentra plasmada en el auto de admisión y en la boleta de citación que rielan en los folios 8, 31 y 32 del expediente administrativo, esta es, Calle Montaban, Bloque 20, Apartamento D-3, Urbanización Villa Central, estado Bolívar, el funcionario notificador se dirigió a la dirección: empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., Matanza, Puerto Ordaz, estado Bolívar, sin que conste en autos la solicitud por la parte accionante de algún cambio de dirección y menos aun auto expreso de la Inspectoria del Trabajo acordándolo, en flagrante violación del articulo 174 del Código del Procedimiento Civil, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de sus mandante y lo mas grave aun estando la causa Perimida de Pleno Derecho, por haber trascurrido los lapsos breves contemplados en la Ley para materializar la citación sin evidenciarse impulso procesal de la parte accionante de las actas procesales administrativas, esto es, desde el 23 de mayo de 2012, hasta el 18 de julio de 2012, habiéndose trascurrido casi dos meses, como se evidencia de los folios 23, 24 y 25 respectivamente de las copias certificadas anexas ala expediente, en contraposición al criterio reiterado jurisprudencial por la Sala de Casación Social.
VICIO DE LEGALIDAD DENOMINADO FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
Alega que se violento el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho articulo no expresa con exactitud que el Inspector del Trabajo competente deberá admitir la solicitud de la Calificación de Despido, el mismo día de la interposición más si lo hace presumir de la interpretación de la norma adjetiva laboral transcrita, por lo cual debió admitirse a partir del día siguiente a la introducción del precitado escrito por lo menos, siguiendo como norma supletoria lo establecido en el presupuesto de hecho contemplado en el articulo del Código Civil, lo que evidencia a todas luces una clara parcialidad y abuso de poder por parte de la Inspectoria del Trabajo, sino una falsa y falta de aplicación de la norma, y que a su vez representan un conjunto de vicios de legalidad incuestionables, dado al hecho concomitante mismo que no es sino hasta poco más de un (01) año aproximadamente, esto es, en fecha 20 de junio de 2013, cuando la causa se encontraba perimida de pleno derecho por haber trascurridos los lapsos breves contemplados en la Ley para materializar la citación, sin evidenciarse impulso procesal de la parte accionante de las actas procesales administrativas, que el funcionario notificador del trabajo, consigna boleta de citación sin firmar por el accionado, en una dirección distinta a la que indico el accionante, pues en vez de dirigirse el funcionario a la dirección señalada se dirigió a otra distinta a más de un año después de admitida la causa, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante y lo más grave aun estado la causa perimida de pleno derecho, por haber trascurridos los lapsos breves contemplados en la Ley para materializar la citación sin evidenciarse impulso procesal de la parte accionante de las actas procesales administrativa, esto es, desde el 23 de mayo de 2012, hasta el 18 de julio de 2012, habiéndose transcurrido casi dos meses.
VICIOS DE DERECHO A LA DEFENSA
Esgrime que se dejo en estado indefensión a su mandante, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que de forma grotesca, además le impidió ejercer su derecho constitucional a la tutela administrativa efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, de amplísimo contenido, que comprende entre otros, su derecho a obtener acceso a los órganos de la administración, derecho al debido proceso, el derecho a una decisión ajustada a derecho, para hacer valer sus derechos e intereses, a fin de lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita que es obligación del estado garantizar en el ejercicio del poder público.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Arguye que la parte accionada solicito la extinción del proceso, incurriendo esta en otro vicio del proceso denominado “incongruencia negativa”, criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia Nº 222, de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ilegalidad que hacen anulable la Providencia Administrativa Nº 2015-00246, de fecha 04 de mayo de 2015, expediente este signado con la nomenclatura Nº 051-2012-01-00656, mediante la cual la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaro Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada en contra del trabajador Richard José Botella Fermín, pues de la sola lectura de la Providencia Administrativa impugnada, no se evidencia ni constata en ninguno de sus capítulos, estos son, Capitulo I, en Relación de los Hechos, Capitulo II, de lo alegado por las partes, capitulo III, Acta de Contestación, Capitulo IV, Parte Motiva de las Pruebas y de la Dispositivo, que haya habido un pronunciamiento de parte de la Inspectora del Trabajo sobre lo opuesto como punto previo en la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, lo que representa una omisión de pronunciamiento en la sentencia o acto administrativo de efectos particulares sobre lo alegado en la contestación, por lo que lo hace anulable el impugnado acto.
VICIO DE FALTA Y FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, FALSO SUPUESTO TANTO DE DERECHO COMO DE HECHO, ERRORES EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, INCONGRUENCIA NEGATIVA, INJURIA PROCESAL, ERRORES DE JUZGAMIENTO, ILOGICIDAD FALSEDAD EN LA MOTIVACIÓN Y EVIDENTE PARCIALIDAD, y tiene que ver con la admisión y evacuación de las pruebas mal llamadas por la Inspectora del Trabajo, ratificación de documentos, tal y como se desprende de actas que rielan en los folios 92, 95 y 96 del expediente administrativo, y de las cuales se han hecho mención en los capítulos precedentes. Pues bien, se observa del identificado expediente en cuanto a lo solicitado en el Capitulo I (de las documentales) manifiesta el despacho que las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos privados emanados de la parte accionante simultáneamente y en fraude a la Ley, hizo ver al Ministerio del Trabajo en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el folio 45, que son instrumentos privados emanados de terceros de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación está que más alejada de la realidad jurídica no existe, e instrumentos que en falsa y falta aplicación de la Ley la Inspectora del Trabajo ni siquiera toma como documento privados, emanados de terceros, que indudablemente no lo son, sino que los admite como instrumentos privados reconocidos por la parte contraria, que es más grave aún, en este caso reconocidos presuntamente por su mandante el trabajador Richard Potella, para posteriormente dictar una providencia Administrativa Grotesca que violenta los derechos y garantías constitucionales de este, e incurre igualmente en falso supuesto de hecho y de derecho, al expresar en las conclusiones del fallo impugnado, que las documentales donde fundamentalmente basa su sentencia en contra del ciudadano Richard Potella, jamás fueron impugnadas.
Arguye que el Ministerio del Trabajo tergiverso, complico y avalo aún más de forma totalmente ilegal e inconstitucional, pues tales documentales no fueron emanadas de terceros y menos aun se trata de instrumentos publicas y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o de instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, pruebas estas que admite ilegalmente y en que fundamenta su decisión la Inspectora del Trabajo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, en el capitulo III, a través de una presunta prueba que denomina falsa y erróneamente como de la ratificación de documentos, que riela al folio 31, tomando como base legal los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como si se trataran de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o sea, provenientes del trabajador Richard Potella, cuando en realidad solo de la simple observación a través del sentido de la vista, se trata de instrumentos privados emanados de la parte accionante a través de los representantes del patrono con cargos de confianza y dirección e inclusive con los membretes, logotipos e indicadores de domicilio y dirección en la parte superior e inferior que fueron debidamente impugnados y desconocidos en su oportunidad procesal (ni siguiera de instrumentos privados emanados de terceros como simuladamente y en fraude a la Ley, pretendió hacer ver la parte accionante al Ministerio del Trabajo en su escrito de promoción de pruebas) que la Inspectora del Trabajo cometiendo un conjunto incoherencias, contradicciones e irregularidades administrativas en fraude a la Ley, bajo una falta y falsa aplicación de la norma, falso supuesto tanto de derecho como de hecho, errores en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, injuria procesal, errores de juzgamiento, ilogicidad o falsedad en la motivación y evidente parcialidad, les otorgo una validez irrita a unas documentales que viciaron una nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, contrariando el criterio reiterado jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
DENUNCIAS FORMULADAS Y LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA
Esgrime que el actor no explica la forma en que la recurrida incurrió supuestamente en el vicio denunciado, o cual fue la actividad legal a la que estaba obligado el funcionario y no atendió, o cual fue el fin que persiguió el funcionario actuante como bien lo expresa el actor, tras admitir la demanda de manera inmediata paso meses para llevar a cabo la notificación del trabajador. Por cuanto no se ha configurado el vicio denunciado, solicita que el mismo sea desechado.
Aduce que también denuncia el actor la existencia de una perención de pleno derecho desconociendo que tal figura no existe los procedimientos administrativos.
Arguye que por cuanto en la instancia administrativa no opera la perención de pleno derecho, debe ser desechada la denuncia formulada y así lo solicita expresamente.
Esgrime que la denuncia que el trabajador fue notificado en una dirección distinta de la aportada por la expresa, debe advertirse que tal delación no constituye un vicio en la notificación de los casos de calificación de falta por cuanto se entiende que en estos procesos, el mismo horario de trabajo de la Inspectoria del Trabajo es el horario de trabajo de los trabajadores y seria imposible la notificación en el caso entendiendo que están en su lugar de trabajo y que no pueden ser despedidos durante el proceso de autorización para despedir por imperativo legal. Por otra parte, lo que se procura con la notificación es advertir al trabajador de la acción para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Aduce que el actor acudió a todos los actos del proceso y realizo el control de la prueba aunque deficiente pero tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa por lo que el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado, en razón de o cual, es improcedente decretar en esta instancia una reposición que vale agregar, tampoco fue solicitada por el actor, por lo que pide sea desechada la denuncia formulada.
Esgrime que en referencia al vicio denunciado de falsa y falta aplicación de una norma jurídica, la jurisprudencia que constituye criterio pacifico y reiterado que la falta de aplicación surge cuando el Juez niega la aplicación de una norma vigente, o aplica un precepto que no esta vigente al caso concreto, mientras que la falta aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al supuesto de hecho lo cual generalmente se traduce en una pretensión y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Aduce que al efectuar esta denuncia debe indicarse la norma que se aplico de manera incorrecta, la norma que ha debido aplicarse, junto con las explicaciones pertinente que evidencien el vicio y que el mismo es capaz de anular la decisión porque d haberse aplicado de otra forma, la resolución fuera distinta. Pero e actor no indico ni siguiera las normas, solo mezclo denuncias por lo cual estima que debe declararse improcedente y así solicita expresamente.
Alega que el vicio de incongruencia, no explica el actor la forma en que pudo manifestarse el mencionado vicio de tal manera que afectara la esfera jurídica de los derechos del acto o que de tal modo, se hiciera imposible controlar la legalidad de la actuación administrativa, en razón de lo cual debe ser desechado y así lo solicita expresamente.
Esgrime que las siguientes delaciones formuladas por el actor con la numeración de segundo, nuevamente asocia un conjunto de denuncias e indica que hay un vicio de ilegalidad por alta de aplicación de una norma jurídica por cuanto o el articulo218 del Código de Procedimiento Civil cuando debió aplicarse el 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser de naturaleza estrictamente laboral, pero que también incurrió en falsa aplicación pues tampoco el órgano funcionarial practico la citación de conformidad a los supuestos de hecho que contempla la mencionada norma, que el error en la notificación transgredí su derecho a la defensa y al debido proceso, que la cusa se encontraba perimida de pleno derecho, que presumiblemente se negó a firmar la boleta.
Aduce que se observa en esta mezcla de denuncias que aunque indica la norma que supuestamente se aplico falsamente indica una que no existe por cuanto el articulo 219 no esta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que llega solo hasta el 207, por lo cual resulta improcedente y ratifico en este acto lo explicado en los párrafos anteriores respecto de a perención nuevamente invocada, la finalidad alcanzada de una norma jurídica, por lo cual solicita que sean desechadas y las denuncias formuladas por el actor.
Esgrime que prosiguen las delaciones contra el acto recurrido según se desprende del escrito recursivo bajo la denominación de tercero, m en la que nuevamente encabeza el actor sus denuncias con la existencia de una perención pero en este caso agrega otro supuesto de una perención brevísima y de pleno derecho; vuelve con la notificación personal del trabajador. Aquí nuevamente da por reproducidas las defensas opuestas, en respeto al tiempo del Juzgador por cuanto se trata de la mezcla de las mismas denuncias bajo distintos títulos, por lo que en su pensar si transcurren tres (03) días de la interposición de la solicitud y el funcionario competente no notifica opera la perención, semejante alegato no tiene cabida en derecho por tanto no va a considerarlo.
Aduce que bajo el titulo cuarto el actor vuelve con la perención, con la incongruencia, por lo tanto damos por reproducidos lo referido en nuestra defensa sobre estos puntos en las anteriores transcripciones contenidas en este escrito.
Alega que en su titulo quinto apunta que no se promovió el contrato colectivo, que las documentales promovidas no provienen de un tercero, que la ratificación de documentos esta desarrollada en el ordenamiento jurídico venezolano, que fueron impugnados y desconocidos y que existe ilogicidad o falsedad en la in motivación.
Aduce el actor que por imperativo legal se rigen por normad y procedimientos y los Jefes y Supervisores, son responsables de velar por el cumplimiento de los planes y políticas así como de las normas, son ellos los que tienen conocimiento de lo que ocurre en cada área, los que deben brindar la información y los que están sujetos a ratificar la veracidad de los informes emitidos y dentro de esos limites, el actor tuvo la posibilidad de interrogarlos y acceder a su defensa, pero dentro de los limites de la veracidad de los documentos.
Alega que el actor es por estar dentro de la empresa, los hechos peden quedar impunes, pero ello no es cierto, a la empresa solo ingresa el personal autorizado identificado como trabajador en las áreas y son ellos los encargados de velar el patrimonio del estado Venezolano que tiene bajo su custodia, por lo que si se aprecia una actitud irregular es su deber informarlo y ratificarlo en cualquier instancia.
Aduce que por ello la denuncia formulada sobre las documentales promovidas por su representada, no tienen ningún sustrato jurídico y así pide sea declarado.
Alega que la supuesta impugnación presentada por el actor lo que evidencia que tuvo oportunidad par su ejercicio obviamente que no puede ser considerada por el decidor o tomada en cuenta por cuanto no fue atacada conforme a la Ley. En efecto, el actor en acta de ratificación de documento de fecha 04 de julio de 2013, desconoce el contenido y firma del documento y lo impugna, pero es que es obvio que el no lo escribió ni lo firmo, no era es la impugnación adecuada. En frente tenia a la persona que lo redacto el documento ciudadano Luís López y debió aprovechar la oportunidad para verificar la forma en que llego a la conclusión escrita o tacharlo de falso para formalizarlo en su oportunidad, pero tampoco ocurrió, por lo que la llamada impugnación y desconocimiento efectuado no tienen ningún valor y así pido sea declarado.
Aduce que en cuanto al vicio de incongruencia, no explica el actor la forma en que pudo manifestarse l mencionado vicio de tal manera que afectara la esfera jurídica de los derechos del actor o que de tal modo, se hiciera imposible controlar la legalidad de la actuación administrativa, en razón de lo cual debe ser desechado y así lo solicita expresamente.
Alega que seguidamente y el titulo sexto el actor invoca nuevamente la inexistencia de la prueba de ratificación de documentos y la denuncia de abuso de poder, por lo que considera procedentemente ratificar su defensa formulada respecto de estos puntos.
Aduce que el titulo séptimo se denuncia que las pruebas testimóniales fueron fijadas para el mismo día, lo cual estima no afecta su derecho a la defensa puesto que como se pudo apreciar, acudió a todos los actos previstos, y que sus testigos no fueron valorados adecuadamente por cuanto la administración decidió que los mismos tenían interés en el proceso. Pero es que ello era evidente.
Alega que en el titulo octavo, el actor hace una compilación de todas las denuncias formuladas nuevamente, por lo que considera no será necesario transcribir la defensa sino darla por reproducida y pedir que todas las delaciones sean declaradas Sin Lugar en derecho.
Esgrime que no hubo lesión imputable al funcionamiento de la administración pública, tampoco se demostró que el acto recurrido sea contrario a derecho o que haya habido desviación de poder. La relación laboral termino debido a actividades que fueron imputables al actor, que no desvirtuó en el procedimiento administrativo ni negó o desvirtuó en esta acción judicial por lo que su pretensión d nulidad del acto administrativo no puede prosperar en derecho y así lo solicita expresamente.
OPINION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Esgrime que no opera la perención en el presente caso, ya que fue uno de los vicios denunciados por la parte demandante de nulidad.
Aduce que la denuncia sobre el vicio en la notificación fue convalidada en los subsiguientes actos del proceso, muestra de ello es la intervención reiterada del trabajador hasta la emisión del proveimiento definitivo Nº 2015-000246 de fecha 04 de mayo de 2015, lo que a todas luces se concluye que no hubo violación al derecho a la defensa, y en tal sentido se desecha la presente delación.
Alega que del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, del estudio cursante en los antecedentes administrativos, el Inspector del Trabajo señalo erradamente que las documentales traídas al proceso no fueron debidamente impugnadas por el demandante, cuando lo cierto es que la misma fueron impugnadas dentro de la oportunidad procesal legal correspondiente, en tal sentido guaro absoluto silencio sobre estas circunstancias.
Aduce que el legislador previo dos momentos procesales para que el interesado pueda valerse en su defensa sobre las documentales que han sido ofrecidas en el debate administrativo, es decir, aquellos instrumentos emanadas de terceros y aquellos medios como emanadas de ella o de algún causante suyo, siendo que para el presente asunto, resulto aplicable lo previsto en el articulo 444 de la Ley adjetiva civil.
Alega que es evidente que las documentales promovidas por los representantes judicial de la empresa C.V.G., Bauxilum, C.A. fueron identificados como : a) informe de fecha 08 de mayo de 2012, elaborado por el ciudadano Neptalí Lugo, en su carácter de Supervisor General de Mantenimiento de la empresa empleadora, b) Informe de fecha 09 de mayo de 2012, emitido por el ciudadano Luís López, en su función de supervisor turno muelle de la parte patronal, y c) informe de fechas 7 y 8 de mayo de 2012, emitido por el ciudadano Juan Davadillo, en su condición de analista de prevención y de perdidas II, División Investigación de la C.V.G. Bauxilum, C.A.. Ahora bien, tales documentales fueron ratificados como pruebas testimoniales a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la Inspectoria del trabajo tomo en cuenta expresamente las testimoniales y documentales promovidas por la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., y sobre su valoración concluyo la falta impugnada por el actor. Por consiguiente, el hecho de que una determinada prueba no se aprecie en el sentido solicitado por el promovente, no implica por ser, falta de valoración o infracción a la ley. Tampoco puede exigírsele a la autoridad administrativa una valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente administrativos, más aun se trata de elementos que en nada haría cambiar la decisión definitiva, y así lo haría cambiar la decisión definitiva, y así lo ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Esgrime que siguiendo este orden, en relación al vicio falso supuesto de hecho y de derecho delatado, debemos mencionar que el mismo se encuentra definido cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, o interpreta o aplica una norma errada para el caso concreto.
Aduce que si bien es cierto la empresa promovió un conjunto de elementos que demostraba la infracción administrativa cometida por el hoy quejoso, no es menos cierto que el trabajador, durante el desarrollo de la contienda administrativa, no incorporo elementos convincentes sobre su inculpabilidad. Sobre la carestía en los medios de defensa, hace concluir a la dependencia fiscal, que la Providencia Administrativa Nº 2015-00246 de fecha 04 de mayo de 2015, cumple con los requisitos previstos en el articulo 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se patentiza motivaciones sobre todas las cuestiones alegadas y planteadas por las partes durante el desarrollo del procedimiento administrativo (Principio de Globalidad Administrativa).
Alega que se comprobó la participación del ciudadano Richard Potella, en las paralizaciones de las actividades laborales de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., acaecidas el 8 de mayo de 2012, resultando el motivo suficiente para que la autoridad laboral resolviera declarar con lugar la solicitud de la calificación del despido, por las infracciones contenidas en los literales “d, e g e i”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esgrime que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando las facultades constitucionales y legales que poseen los operadores de justicias en los procedimientos contencioso administrativo de anulación, sobre todo e la ponderación de derechos subjetivos, legítimos y directos que subyacen en los actos emanados de la administración pública catalogados como quasi jurisdiccionales.
Alega que solicita se sirva declarar la presente demanda de nulidad Sin Lugar, toda vez que a juicio de esta representación, la Providencia administrativa Nº 2015-00246, de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” del estado Bolívar, cumple con lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que se sirva declarar Sin Lugar la demanda de nulidad.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2015-00246, dictada en fecha 04 de mayo de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“CON LUGAR la denuncia cursante al folio uno (01) al folio ocho (08) del presente expediente, en consecuencia AUTORIZA a la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., para despedir al ciudadano RICHARD POTELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.684.088.“ ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
XI.-
MOTIVACION
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la esta ultima se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.
La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la L.O.J.C.A, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: I) órganos que componen la Administración Pública; II) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; III) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva; IV) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; V) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.
De los vicios denunciados se pasara a verificar el primero de ellos:
1) Vicio de legalidad denominado falta de aplicación de una norma jurídica.
Tenemos que el ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, identificado en autos, delata el presente vicio en su escrito libelar, aduciendo que el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, ya que dicho articulo no expresa con exactitud que el Inspector del Trabajo competente deberá admitir la solicitud de la Calificación de Despido, siendo el caso que la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, presentada la solicitud en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el ente administrativo la admitió ese mismo día, no cumpliendo con lo previsto en el articulo anteriormente citado –a su entender- debió admitir en concordancia a lo preceptuado en el articulo 10 del código de procedimiento civil que indica: “la justicia se administrara lo mas brevemente posible, en consecuencia cuando en este código o en leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. El demandante de nulidad puntualiza que existe una clara parcialidad y abuso de poder por parte de la inspectora del trabajo, a raíz de la admisión del procedimiento de calificación de falta el mismo día en que fue presentado, obteniéndose una falsa y falta de aplicación de la norma.
El tribunal para resolver debe citar a la sala de casación civil quien definió en el expediente Nº, 2014-000321, del diez (10) de abril del 2015, con ponencia de la magistrada: Marisela Godoy Estaba, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica:
…”Mientras que la falta de aplicación, ocurre cuando el juez de alzada deja de aplicar la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se ajusta correctamente a los hechos que constan a los autos.”…
Lo anterior significa en que la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dejo de aplicar una norma para un hecho concreto de los autos, pues lo cierto es que en vista de la alegación realizada, el demandante debe advertir cual es la norma que se pretendía aplicar, pues el hecho de que se admitiera el mismo día no simboliza parcialidad alguna, ya que el articulo 422 en su numeral 2, la intención del legislador fue colocar un tope máximo para la atención de la solicitud mas no un mínimo, entendiéndose que las solicitudes administrativas son pedimentos a estos entes que no se traducen en justicia per se, ya que esta únicamente la imparten los órganos judiciales del país.
Para mayor abundamiento en el vicio denunciado se tiene que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...” (Pág. 134). Siempre la inspectora del trabajo de Puerto Ordaz, aplico lo preceptuado en todo su alcance, el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, incurriendo el apoderado judicial del demandante en un error al señalar esta conducta como parcial y calificándola como abuso de poder, sin mencionar la norma que se negó aplicar al hecho jurídico, bien sea por desconocimiento de la misma, el cual versa sobre la admisión de la solicitud, regulado en un procedimiento especial, por lo que a todas luces este tribunal debe desechar el presente vicio y declararlo improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
El demandante de nulidad también alega en este punto la perención “por haber transcurrido los lapsos breves en la ley para materializar la citación, sin evidenciarse el impulso procesal de la parte accionante de las actas procesales administrativas, esto es, desde el 23 de mayo de 2012, hasta el 18 de julio de 2012, habiendo transcurrido casi dos meses, como se evidencia de los folios 23, 24 y 25 respectivamente, de las copias certificadas anexas al expediente.”
Este tribunal debe advertir que para resolver la denuncia planteada el artículo 64 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el cual reza lo siguiente:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. (Cursivas y subrayado agregados por este tribunal)
Realizando un análisis del artículo planteado se resalta lo relativo a que la perención procederá si el procedimiento se paraliza durante dos (02) meses por causa imputable al interesado, y en el entendido que este tribunal verifico exhaustivamente en las actas procesales del expediente administrativo el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, y las diligencias presentadas que están contenidas en los folios 55, 56, 60, de la primera pieza, acudiendo la beneficiaria de la providencia administrativa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a solicitar se realice la notificación respectiva del ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, impulsando de esta manera el procedimiento ya que poseía interés en la resolución del asunto, estando en manos del ente administrativo realizar lo correspondiente, por ello la perención no opera de pleno derecho, ya que la próxima actuación recaía sobre la inspectora del trabajo y la norma es clara al disponer que es por causa imputable al interesado, así las cosas, quien decide enfoca su argumento, en que la notificación que debía ser practicada ante el trabajador, que se busca separar de su puesto de empleo, era carga del ente administrativo y de nadie mas, en atención a lo expuesto la doctrina también ha dicho con respecto a los cuales se debe aplicar este modo de terminación anormal del procedimiento en sede administrativa, de manera que y siguiendo las palabras del profesor José Ignacio Hernández, (Ob. Cit. “lecciones de procedimientos administrativos”. Pag. 248-250, la perención:
…Omissis…
“…Solo procede ante omisiones imputable a las partes. Tal aseveración amerita sin embargo algunas precisiones. Primero, la omisión que la parte incumple debe responder, según la interpretación literal de la norma, a una carga especifica. Es decir, que el procedimiento debe haberse “paralizado” por cuanto la parte no ha cumplido alguna carga especial.
La ley no señala cual debe ser esa carga, puede concluirse que se trata del acto que, a petición de la administración, debe llevar a cabo la parte.
Pareciera entonces, que la perención procede específicamente ante el incumplimiento de la carga de la parte solicitante de aclarar su solicitud como consecuencia del despacho subsanador. Como sea que ese requerimiento se dicta antes del acto que da inicio al procedimiento, entendemos que si procede la perención, de acuerdo con el tramite regulado en el articulo 64…” (Subrayado, negrillas y cursivas añadidas por el sentenciador)
Aunado a lo anterior tenemos que la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1302, de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, (caso: sociedad mercantil Sistemas Frezza, C.A., fijo lo siguiente:
…”Al respecto esta Alzada debe señalar que a la luz de los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la perención administrativa es una forma de terminación de los procedimientos administrativos siempre y cuando se tomen en cuenta los parámetros siguientes: a) que el plazo para computar la perención se inicie a partir de la fecha cuando la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. b) No obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de ese procedimiento si razones de interés público lo justifican.”…
En consecuencia compartiendo el criterio de la sala ut supra indicado, si bien es cierto que la norma transcrita establece la consecuencia jurídica para la inactividad de la parte que durante dos (02) meses no haya hecho acto alguno en el procedimiento, no es menos cierto, que la actuación que proseguía correspondía a la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y que la parte peticionante siempre impulso el mismo mediante las diligencia antes señaladas, considerando por las razones antes expuestas, que no opera la figura de terminación anómala del presente procedimiento administrativo, por lo que forzosamente este tribunal debe desechar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
2) Vicio de derecho a la defensa.
En la delación que expone el demandante de nulidad tenemos que en su hilo argumentativo, una violación al debido proceso, estableció en su escrito:
…“se dejo en perfecto estado indefensión a mi mandante, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que de forma grotesca, además le impidió ejercer su derecho constitucional a la tutela administrativa efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, de amplísimo contenido, que comprende entre otros, su derecho a obtener acceso a los órganos de la administración, derecho al debido proceso, el derecho a una decisión ajustada a derecho, para hacer valer sus derechos e intereses, a fin de lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita que es obligación del estado garantizar en el ejercicio del poder público”…
Es necesario hacer precisión sobre las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361, para ilustrar a las partes sobre la actual consideración:
“Derecho a la defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…Omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos por este tribunal).
Siendo el caso que nos ocupa, no se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, haya cercenado en ninguna parte del procedimiento a realizar alegaciones o probanzas lo que efectivamente se convierte en indefensión, pues de conformidad con los autores citados que pudieron tratar de definir tal concepto jurídico indeterminado, siendo menester para que este sea capaz de anular el acto administrativo impugnado, que se indique con exactitud la conducta contumaz de la inspectora del trabajo que privo o limito a alguna de las partes a ejercer los medios o recursos que existen en la ley para que pueda calificarse este acto como privativo del derecho a defenderse, por lo que este juzgador concluye que no existe el vicio alegado. Y ASI SE DECIDE.-
3) Vicio de incongruencia negativa.
El ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, arguye en el escrito libelar que la providencia administrativa impugnada, no se evidencia ni constata en ninguno de sus capítulos, estos son, Capitulo I, en Relación de los Hechos, Capitulo II, de lo alegado por las partes, capitulo III, Acta de Contestación, Capitulo IV, Parte Motiva de las Pruebas y de la Dispositivo, que haya habido un pronunciamiento de parte de la Inspectora del Trabajo sobre lo opuesto como punto previo en la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, lo que representa una omisión de pronunciamiento en la sentencia o acto administrativo de efectos particulares sobre lo alegado en la contestación.
Del mismo modo, este despacho observa que de conformidad con el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 877, de fecha diez (10) de octubre de 2013, oriento los criterios en cuanto a la incongruencia en la que expuso:
En cuanto al hecho de que el sentenciador de alzada omitió pronunciamiento respecto a las labores efectuadas por el trabajador desde el mes de junio del año 2009 hasta el 17 de febrero del año 2011, al considerar que no realizó tarea alguna que le agravara la condición que padecía, considera la Sala que dicha omisión por parte del juez a quo no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional de fecha 10 de agosto del año 2009, las tareas desempeñadas por el trabajador, en los cargos de Operador II por el período de un año desde la fecha de su ingreso el 01 de julio del año 2004 y posteriormente ocupando el cargo de Operador III (Montacarguista) desde el 11 de julio del año 2005 hasta la fecha de realización de dicha investigación, en los cuales existían factores de riesgos que comprometían la salud del trabajador, tales como: movimientos de empujar, halar, levantamiento y traslado de cargas, movimientos de miembros superiores, de inclinación, flexión, extensión, torsión del tronco, rotación de los músculos del cuello y vibración axial sobre la columna vertebral; razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan, siendo lícito a todos los efectos y que el sentenciador no incurrió en los vicios delatados." (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este tribunal).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se dejo sentado que el vicio por incongruencia negativa dada la omisión del pronunciamiento del ente decisor como lo es en el caso de marras, la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con respecto al punto previo de la contestación que trata sobre “la extinción de la acción por perdida de interés procesal de la parte actora”, la cual debe ser determinante para el dispositivo del fallo, para que pueda configurarse este vicio delatado, infiriendo este tribunal que lo esgrimido por el denunciado en el expediente administrativo, tendría aun el mismo resultado como lo es la decisión tomada y al no configurarse en los presupuestos de la perención administrativa, se comprobó mediante las pruebas aportadas al proceso las paralizaciones de las actividades laborales de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., por el ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, como acertadamente lo dejo plasmado la inspectora del trabajo en la providencia administrativa N° 2015-246, de conformidad con lo preceptuado en los literales “d”, “e”, “g”, e “i”, del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, correspondiendo al dispositivo de la resolución en esta sede, por lo que se declara improcedente la actual denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
4) Vicio en la notificación sobre el inicio del procedimiento.
Señala el demandante en el folio 7, del escrito de nulidad:
“… toda vez que se evidenciara del informe consignado por el funcionario notificador del trabajo de nombre JOSE LARA..//… que consigna una boleta de citación sin firmar por el accionado, en una dirección distinta a la que alega haber ido y la que se encuentra plasmada y asentada en la solicitud de calificación de despido, en el auto de admisión y en la boleta de citación que rielan en los folios 31 y 32 del expediente anexo como se indico infra, esta es: CALLE MONTALBAN, BLOQUE 20, APARTAMENTO D-3, URBANIZACION VILLA CENTRAL, ESTADO BOLIVAR, en fecha 20 de junio de 2013; y a su vez el jefe de la sala laboral de la inspectoría del trabajo abogado ROMMER MADRID, en fecha 21 de junio de 2013, a trabes de un informe certificativo que riela al folio 33 del expediente anexo…//… pues no se desprende que ninguna de las actas procesales del expediente anexo en copias certificadas, que el actor haya señalado otra dirección donde podría citar, personalmente al accionado de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del código de procedimiento civil, motivo suficiente para declarar nulos los actos posteriores…”
De lo anterior se desprende que el demandante, estructura su argumento en que en el contenido de la boleta se encontraba plasmada otra dirección distinta en donde fue practicada la notificación pretendiendo que como no se encuentra ajustado a lo especificado en el articulo 174 del código de procedimiento civil, es motivo suficiente para “declarar nulos los actos posteriores”.
Este tribunal debe indicar en primer punto, que las notificaciones de procedimientos administrativos no se encuentran atadas a las rigurosidades o formalidades del código de procedimiento civil, pues es parte de su naturaleza, tanto en el procedimiento ordinario como en los especiales, estando regulado en el presente caso la notificación del trabajador en el cardinal 2, del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pero mas contradictorio es que una vez notificado personalmente el ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, como consta en el folio 62 y 63 de la primera pieza del presente expediente, el mismo asistió al acto de contestación del procedimiento, ejerciendo legítimamente su derecho a la defensa mediante los escritos de promoción de pruebas de fecha primero (01) de julio de 2013, pero lo relevante de todo ello es que la sala político-administrativa del tribunal supremo de justicia, ha sido firme en cuanto al criterio que sostiene la convalidación de los actos administrativos, reiterando que las notificaciones defectuosas no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este ultimo haya podido tener conociendo por cualquier medio la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer alegatos y pruebas pertinentes -como el caso de marras- a fin de procurarse una defensa adecuada (Vid. Sentencia N° 609, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, caso: Giuseppe Antonio Shembri Caballero). Por lo que este despacho concluye que no existen vicios en la notificación por lo que declara improcedente la actual denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
5) vicio de falta y falsa aplicación de la norma, falso supuesto tanto de derecho como de hecho, errores en la valoración de las pruebas, incongruencia negativa, injuria procesal, errores de juzgamiento, ilogicidad falsedad en la motivación y evidente parcialidad.
En cuanto a esta denuncia, es preciso señalar que las documentales promovidas por la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., fueron identificados como:
A) informe de fecha 8 de mayo de 2012, elaborado por le ciudadano Neptali Lugo, en su carácter de supervisor general de mantenimiento de la empresa empleadora.
B) Informe de fecha 9 de mayo de 2012, emitido por el ciudadano Luis Lopez, en su condición de supervisor de turno de muelle de la parte patronal
C) Informes de fechas 7 y 8 de mayo de 2012, emitido por el ciudadano Juan Davalillo, en su condición de analista de prevención y de perdidas II, división de investigación de la C.V.G. BAUXILUM C.A.
De lo anterior se puede verificar que tales documentales fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 445 del código de procedimiento civil, pero hay que hacer especial énfasis en dos cosas; si bien es cierto que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba ninguna de las partes en juicio no pueden procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir “nadie puede fabricarse su propia probanza”, ya que los informes consignados ante la inspectora del trabajo, llevan membretes y logotipos de la empresa beneficiaria de la providencia administrativa, para este tribunal no es menos cierto que entre los principios que rigen la actividad administrativa se encuentra de no supletoriedad del código de procedimiento civil, debido a la flexibilidad que tiene la actividad administrativa, ya que esta no se encuentra circunscrita a las formalidades que deben regir la vía judicial (de conformidad con los artículos 23, 58, 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos), pues estas normas si pueden ser supletorias –en su régimen común- a los procedimientos especiales, de conformidad con el articulo 47 eiusdem, por lo que al encontrarse esta dentro de los limites del principio de legalidad puede revisar todos los medios de pruebas que sean pertinentes al caso y mas aun el inspector del trabajo, al cual se le ampliaron sus facultades contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo este garantista de los derechos laborales de la población venezolana, teniendo en consideración que dichas documentales ratificadas en el curso del procedimiento fueron impugnadas, este debió apartarlas y no otorgarles valor probatorio, mas sin embargo estando de acuerdo a la opinión inmersa en el expediente del ministerio publico contenido en los folios 92 al 106 de la segunda pieza del expediente, que los testigos promovidos por la empresa actora Neptali Lugo, Luis López, y Juan Davalillo, -como consta en los folios 119 al 124 de la primera pieza del expediente contentivo de actas testimoniales en el sumario administrativo es un hecho notorio que el ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, paralizo las actividades de la empresa beneficiaria y que se desprende también de los propios testigos promovidos por la parte denunciada en los folios 113 al 118, también de la primera pieza del expediente, cuando los ciudadanos Luis Jiménez, José Camacho Rodríguez y Hoepp rolando Muñoz, certifican en la cuarta repregunta si efectivamente el día 08 de mayo del 2012, se promovió un paro de actividades laborales, a lo cual todos contestaron afirmativamente, siendo este el hecho comprobado que desencadeno que la inspectora del trabajo apreciara al hoy demandante de nulidad, estar dentro de las causales “d”, “e”, “g” e “i”, del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras valorando positivamente tales testimoniales, destacando este juzgador que el hecho de que una determinada prueba no se aprecie en el sentido solicitado por el promovente, no implica per se, la falta de valoración o infracción de ley, dado lo anterior ineludiblemente este tribunal debe declarar improcedente la denuncia realizada. Y ASI SE DECIDE.-
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el demandante de nulidad fueran procedentes para anular el acto administrativo impugnado, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. ASÍ, POR ÚLTIMO, SE DECIDE.-
XII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano RICHARD JOSE POTELLA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.684.088 en contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00246, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 04 DE MAYO DE 2015.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se RATIFICA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00246, de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2017).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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