REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Dieciséis (16) de Noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000400
ASUNTO: FP11-L-2015-000400
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO BULLE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.383.017.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, WALNULLY PATRICIA GILER COLINA, JULIETTA PETRELLA, YONHY PEREZ Y MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.444, 133.389, 135.672, 134.674 Y 45.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARGOPORT LOGISTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1073-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, ADA MARIA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED HUG RIVERO, MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, LAURA ELENA FARINA GARCIA Y MARINA VIRGINIA CISNEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 64.497, 29.034 Y 118.045, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 28 de septiembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Bulle Tarazona, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.383.017, en contra de la empresa Cargoport Logistics, C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.
En fecha 11 de enero de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 13 de junio de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de noviembre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 14 de diciembre de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 02 de noviembre de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 02 de noviembre de 2017 y en fecha 09 de noviembre de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que el día 15 de junio de 2004, inicio prestando servicios personales para la empresa Bulkguayana, S.A., desempeñando un cargo inicial de Jefe de Maquinas, a bordo de la moto nave Orinoco. Para el mes de junio del año 2005, por sustitución de patrono, su poderdante siguió en su cargo de jefe de maquina, pero esta vez bajo las ordenes de la empresa Cargoport Logistics, C.A.
Arguye que cuando es trasladado por orden de su presidente al departamento de mantenimiento en las oficinas de Puerto Ordaz (en tierra), en apoyo a las operaciones técnicas, con el cargo de superintendente técnico, comenzando exactamente el 01 de agosto de 2005, cabe destacar que el salario hasta esta era de Bs. 5.000 mensual.
Aduce que a partir de esa fecha, su representado comenzó nuevas funciones, asistiendo a los barcos de ferrominera, junto a una empresa americana contratada por Cargoport Logistics, C.A., para gerencia técnica llamada V. Ships USA, radicada en Miami, con la intención que los apoyara con la experiencia con jefe de maquinas y la comunicación en ingles con la tripulación de los barcos, que a partir del año 2006, la empresa le empieza a cancelar la cantidad de Bs. 6450,00 más una comisión mensual pagadera en dólares americano, equivalente a ($1000), con motivo de la relación antes descrita con la empresa V. Ships, Usa, el cual le era cancelado trimestralmente y en dinero efectivo. Es de hacer notar que su salario base se mantuvo por los años 2006 hasta parte de 2009, siendo que lo que se le aumentaba era la comisión en dólares americanos, siendo en el 2007 se le aumento a ($ 2000), en el 2008 a ($ 2150) y desde enero hasta julio de 2009, se le cancelo una comisión de ($ 2300), siendo que a partir de agosto, e virtud de que culmina la relación existente entre Cargoport y V. Ships USA, me dejan de cancelar dicha comisión.
Alega que a partir de enero de 2010, la empresa le hace un ajuste en su salario a Bs. 15.000 mensual, más una comisión de Bs. 2000,00 por ayuda de vivienda, siendo que esas condiciones se mantuvieron hasta la fecha del 31 de enero de 2012, fecha en la que injustificadamente lo despiden de sus labores a su poderdante, sin que mediara razón circunstanciada de tal despido.
Aduce que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (31 de julio), su poderdante no le fue cancelado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en razón del salario real devengado. Asimismo, para los años 2009 (segunda mitad), 2010, 2011 y 2012 (fracción), si le fue cancelado dichos conceptos pero sin que se tomara en cuenta el salario real devengado es decir hace mas las comisiones, situación que trajo como consecuencia la presente demanda.
Alega que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Total
Total Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 247.838,84
Días Adicionales Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 32.657,57
Intereses S/Prestaciones (Art. 108 L.O.T.) Bs. 131.004,63
Utilidades (Art. 174 L.O.T.) Bs. 470.333,33
Vacaciones Bs. 74.261,08
Bono Vacacional Bs. 42.307,33
Art. 125 L.O.T. Bs. 150.634,17
Sub Total Bs. 1.149.036,95
Esgrime que se demanda los intereses de mora sobre los montos antes señalados.
Aduce que se sirva ordenar la indexación de las cantidades demandadas, las costas y costos procesales.
Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
PUNTO PREVIO
LEY APLICABLE Y PRESCRIPCION DE LA ACCION
Esgrime que corresponde ante todo ratificar el criterio expresado por su representada desde el inicio de la audiencia preliminar que en fecha 11 de enero del año en curso, así como lo hizo en la oportunidad de la demanda anterior en el año 2013 y en la contestación a dicha demanda de fecha 21 de enero de 2015.
Aduce que en ese sentido, señala lo siguiente: en el Capitulo Primero del libelo de la demanda se aprecia la siguiente afirmación del actor.
Alega que la relación de trabajo con Cargoport Logistics, C.A., culmino en fecha 31 de enero de 2012.
Arguye que asimismo, consta en los registros de tribunales que el actor intento una demanda contra su representada en fecha 25/07/2013, contenida en el expediente Nº FP11-L-2013-000448, la cual fue declarad desistida en fecha 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Aduce que de lo anterior se concluye que entre el 31/01/2012 y el 25/07/2013, transcurrió 1 año y 7 meses.
Alega que en consecuencia, ciudadano Juez, a pesar de tratarse el presente de un nuevo intento del actor, la presente acción se encuentra prescrito.
Aduce que solicita declare la prescripción de la acción y la inadmisibilidad de la demanda por error en los fundamentos de hecho y de derecho en que pretendió basarse y en consecuencia, deseche la presente acción judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ordenando el archivo del expediente.
HECHOS NEGADOS
Alega que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, salvo los hechos que admita expresamente en el presente escrito de contestación.
Aduce que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice de manera absoluta que José Bulle hubiere mantenido una relación laboral que inicio con Bulkguayana, S.A., y que por una supuesta sustitución patronal se hubiere prolongado hasta finalizar con Cargoport en el año 2012. Lo cierto es, y así se evidencia de los elementos que cursan en el expediente, que la relación de trabajo con Bulkguayana, S.A., finalizo en el año 2004, mediante una transacción, suscrita por el actor en fecha 27 de agosto de 2004. De acuerdo con la mencionada transacción, José Bulle presto servicios como jefe de maquinas para la empresa Bulkguayana, S.A., desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2004. Al termino de esa relación laboral, Bulkguayana, S.A., en su condición de patrono pago a José Bulle, el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios de manera que cualquiera relación de trabajo sostenida posteriormente con otro patrono, inicio como una nueva relación, sin acumular antigüedad ni prestaciones sociales, descartándose cualquier posibilidad de continuidad entre ambas prestaciones de servicio en particular, con Cargoport, debido a que la relación de trabajo que mantuvo con esta última inicio en el año 2009, tal como se demostró con los documentos titulados liquidación por terminación de la relación laboral, cheque pagado y finiquito, suscritos por José Bulle, al termino de su prestación de servicio con Cargoport Logisticis, C.A.
Alega que de de acuerdo con dichos documentos se demuestra lo siguiente:
(i) Que José Bulle, mantuvo una relación de trabajo con Cargoport que inicio el 01/08/2009 y finalizo el 31/01/2012 y no como alega el actor, desde el año 2004 al año 2012. es decir la relación de trabajo con su representada tuvo una duración de dos (02) años, seis (06) meses.
(ii) Que su relación laboral con su representada inicio cinco (05) años después de la relación labora que mantuvo con Bulkguayana, S.A. y
(iii) Que el término de la relación de trabajo, Cargoport pago la prestación de antigüedad y demás beneficios correspondientes al ciudadano José Bulle.
Arguye que en consecuencia, no existió continuidad de trabajo, Cargoport pago la prestación de antigüedad y prestaciones sociales desde el año 2004. En consecuencia, Cargoport, no es deudora de José Bulle, por ningún concepto ni cantidad de dinero alguna.
Alega que niega, rechaza y contradice cualquier acreencia que el actor pretenda a su favor ningún concepto y monto, especialmente los que a continuación se detallan:
Concepto Total
Total Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 249.505,51
Días Adicionales Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 32.657,57
Intereses S/Prestaciones (Art. 108 L.O.T.) Bs. 131.004,63
Utilidades (Art. 174 L.O.T.) Bs. 362.667,67
Vacaciones Bs. 39.353,75
Bono Vacacional Bs. 25.500,00
Art. 125 L.O.T. Bs. 150.634,17
Sub Total Bs. 991.956,11
Arguye como consecuencia de lo anterior, no es cierto, que su representada pueda o deba ser condenada al pago de intereses o indexación alguna.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Arguye que de acuerdo con sentencia reciente, en el caso de Juan Bracho y otros, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 08/05/2013, en relación con la oportunidad y requisitos de la defensa, que la prescripción no es orden público, no puede ser suplida por el Juez, pero si debe ser alegada por la parte interesada.
Aduce que su representada opuso la defensa tanto al inicio de la audiencia preliminar, como así termino de ella y nuevamente se plantea en la oportunidad de la contestación de la demanda, de manera que no cabe duda alguna en cuanto al cumplimiento de su deber como interesada, tanto de haberla alegado como de haberla fundamentado debidamente. En consecuencia solicita al Tribunal, una vez verificados tanto los extremos requisitos como la determinación de la consumación del lapso correspondiente, declare Con Lugar, a la defensa opuesta.
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
Esgrime que además de la prescripción de la acción suficientemente alegada y fundamentada, la presente, es una acción plagada de inconsistencias e imprecisiones que violan el derecho a la defensa de su representada.
Aduce que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de la acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la pruebas, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), que son también manifestaciones del estado de derecho, integradas en el principio general del “derecho al debido proceso”.
Alega que con respecto al bono vacación el actor pretende el pago de días de bono vacacional presuntamente generados durante los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales su representada desconoce por no haber mantenido relación laboral con el actor durante dichos periodos.
INTERRUPCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACION DE TRABAJO
Alega que lo cierto es que el actor mantuvo una relación de trabajo con Bulkguayana por cuanto en los archivos de la empresa reposaban documentos tales como: a) transacción laboral, documento que demuestra que si bien el actor trabajo con esa empresa, la relación de trabajo inicio el 27 de septiembre de 2003 y culmino el 30 de julio de 2004. b) carta de renuncia, con fecha 30 de julio de 2004 y suscrita de puño y letra por José Bulle, (por lo que se le opone para su reconocimiento), en la que este participio sus decisión de poner fin a esa relación de trabajo por razones de carácter personal. c) liquidación de prestaciones sociales, evidenciando que el actor recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes.
Arguye que de las pruebas se evidencia que la relación de trabajo entre Bulkguayana y José Bulle culmino el 30 de julio de 2004 y que la relación de trabajo entre Cargoport y José Bulle, inicio el 01 de agosto de 200096, es decir, cinco (05) años después de finalizada la relación laboral entre Bulkguayana de José Bulle por lo que no existe la pretendida continuidad de relación de trabajo.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (89 de la primera pieza). La parte demandada desconoce la prueba ya que es copia simple, no tiene sello, ni firma, por lo que dicha prueba no puede ser emanada de su representada. La parte actora alego que insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que el recibo de pago no posee ni sello, ni firma de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a declaración del SENIAT, ubicado a los folios (90 al 92 de la primera pieza). La parte demandada desconoce y rechaza la prueba, no emana de su representada ya que no aporta nada al proceso. La parte actora alego que insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcada con la letra “C”, correspondiente a recibo de pago, ubicado al folio (93 de la primera pieza). La parte demandada desconoce la prueba ya que es copia simple, no tiene sello, ni firma, por lo que dicha prueba no puede ser emanada de su representada. La parte actora alego que insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que el recibo de pago no posee ni sello, ni firma de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- Marcada con la letra “D”, correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (94 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de trabajo mediante el cual demuestra que tenía una remuneración mensual de Bs. 11.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
5.- Marcada con las letras y números “E1 a la E3”, correspondiente a original de comprobante de retención, ubicado a los folios (95 al 97 de la primera pieza). La parte demandada desconoce la prueba ya que es copia simple, no tiene sello ni firma por lo que dicha prueba no puede ser emanada de su representada. La parte actora alego que insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
6.- Marcada con la letra “F”, correspondiente a liquidación por terminación de la relación de trabajo, ubicado al folio (98 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación por terminación de la relación laboral mediante el cual el actor recibió la cantidad de Bs. 78.702,78. Y ASI SE ESTABLECE.-
7.- Marcada con la letra “G”, correspondiente a copia simple de cheque, ubicado al folio (99 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cheque no endosable, del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 6.313.905,00. Y ASI SE ESTABLECE.-
Exhibición de Documentos:
1.- Recibos de pago del salario cancelado al trabajador de los años desde el año 2001 al 2012. La parte demandada alego que no mantuvo relación laboral con la parte actora en ese periodo y la empresa cerro operaciones por lo que no cuenta con esos documentos. La parte actora alega que se aplique la consecuencia jurídica. Este Tribunal no le aplicara la consecuencia jurídica a la empresa en virtud que consta en autos suficientes elementos de convicción como para tomar la decisión correspondiente en la presente causa.
Pruebas de Testigos:
En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos Grismal Antonio Azocar Rosal y Pedro Celestino Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.946.488 y V- 8.444.059, respectivamente. Se deja constancia que solo compareció a la presente audiencia el ciudadano Grismal Antonio Azocar Rosal, el cual rindió testimonio a lo preguntado por las partes y por este Tribunal.
Preguntas de la Parte Demandante al ciudadano Grismal Antonio Azocar Rosal:
1) ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Bulle, como trabajador de la empresa Cargoport Logistics, C.A. y explique porque lo conoce?
R) Si lo conozco de la relación laboral que tuvimos en la empresa Cargoport Logistics, C.A., y se que el tenia el cargo de superintendente técnico.
2) ¿Diga si tiene conocimiento que trabajo para la empresa Bulkguayana y luego con la empresa Cargoport Logistics, C.A?
R) Si, él venia trabajando con la empresa Bulkguayana y luego con Cargoport Logistics, C.A.
3) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento además del sueldo que le pagaban en Bolívares le pagaban un dinero en Dólares aparte de su sueldo?
R) Si le pagaban en dólares, en 4 oportunidades presencie que le pagaban en dólares.
Preguntas de la Parte Demandada:
1) ¿Como le consta que la demandada pagaba en Bolívares y en Dólares?
R) El era Superintendente técnico del Consocio V. Ships Usa, quien era el que hacia los pagos en dólares.
2) ¿Trabajaba en tierra o abordo?
R) Trabajaba en tierra pero luego en buque para hacerle mantenimiento a los buques ese era su trabajo.
La representante de la empresa alega que existe una contradicción en lo que se plasmo en el escrito liberal y lo que opina el testigo.
La parte demandante alego que el Tribunal valore el testigo.
Preguntas del ciudadano Juez en búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1) ¿Que cargo ostentaba usted dentro de la empresa Cargoport Logistics, C.A.?
R) Asistente de operación.
2) ¿La supuesta remuneración en dólares también era acordada a su persona?
R) No.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Principio de la Comunidad de la Prueba: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito Favorable de Autos.
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, correspondientes a original de transacción laboral, ubicado a los folios (104 al 111 de la primera pieza). La parte actora alego que no cumple con los requisitos de una transacción desconoce el contenido. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia transacción laboral mediante la cual llegaron a un acuerdo las partes y se acordó cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 4.618.996,50. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a original de carta de renuncia, ubicado al folio (112 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia carta de renuncia del trabajador de fecha 30 de julio de 2004. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcada con la letra “C”, correspondientes a original de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (113 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación por prestaciones sociales, mediante la cual demuestra las asignaciones que le fueron canceladas y las correspondientes deducciones en toral recibió la cantidad de Bs. 4.618.996,50. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- Marcada con la letra “D”, correspondiente a liquidación por terminación de la relación laboral, ubicado a los folios (114 al 117 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación por terminación de la relación laboral, mediante la cual demuestra las asignaciones que le fueron canceladas y las correspondientes deducciones en toral recibió la cantidad de Bs. 78.702,78, con el cheque Nº S- 92 13007475, del Banco de Venezuela. Además se evidencia carta de finiquito mediante la cual el trabajador ciudadano actor declara que recibe la cantidad antes mencionada de la empresa Cargoport Logistics, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “E”, correspondiente a formas 14-02 y 14-100, ubicado a los folios (118 y 119 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia formas 14-02 y 14-100, mediante el cual demuestra el registro de asegurado del ciudadano José Bulle, quien lo inscribo fue la empresa Cargoport Logistics, C.A., desde el 16 noviembre de 2009 y constancia de trabajo para el I.V.S.S. Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1) Banco Provincial. Consta a los folios 174 al 184 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia movimientos bancarios correspondientes al periodo 15/08/2004 al 30/09/2004, en la cuenta corriente Nº 0108-0943-60-0100003616, en la cual figura como titular la sociedad mercantil Bulkguayana, S.A. Además demuestra que en cuanto al cheque Nº 0000274, pagado en fecha 27/08/2004, de la cuenta arriba descrita, informa que a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender el requerimiento, el Banco esta imposibilitado de dar respuesta dado que los soportes ya no están disponibles, es decir, han sido desincorporados de los archivos, considerando que han transcurrido más de 10 años, plazo este el legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del Banco conforme lo establece el articulo 44 del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Banco de Venezuela. La parte actora no hizo observación. Consta a los folios 42 al 101, 104 al 105 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la sociedad mercantil Cargoport Logistics, C.A., si mantiene cuenta nomina para el pago de sus empleados, de fecha 14 de septiembre del año 2009 hasta el 13 de enero de 2012 y en revisión efectuada en los movimientos del mes de marzo del año 2012 de la cuenta corriente numero 0102-0427-53-00-00071026, efectivamente se evidencia el pago del cheque Nº 13007475, de fecha 23 de marzo del año 2012, el mismo fue solicitado al área de archivos inactivos y una vez se encuentren en su poder serán enviados los datos del beneficiario del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta al folio 162 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el ciudadano actor se encuentra cotizando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la empresa Amaura de Venezuela, C.A., numero patronal O91032998, desde el 05/08/2016. La empresa por la cual cotizo durante el lapso del 01/08/2009 hasta el 31/01/2012, fue Cargoport Logistics, S.A. número patronal B27107407. Y ASI SE ESTABLECE.
VI.-
DE LAS MOTIVACIONES
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSION.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente alegó la prescripción de la acción, pasando este Tribunal cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que de prosperar la referida defensa seria inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en relación a los restantes alegatos y defensas opuestas en el caso sub examine, en los siguientes términos:
En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.
El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable ratione temporis- el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.
De las disposiciones normativas ut supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las pretensiones laborales antes de la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo, trabajadores y trabajadoras, de mayo de 2012, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador podía acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
Ante lo anterior inderogablemente viene aunado al principio de irretroactividad de la ley, ya que una nueva norma jurídica no puede modificar situaciones de hecho anteriores en la cual no se encontraba vigente esta, a tenor de ello la sala constitucional de nuestro máximo tribunal afirmo en sentencia N° 1.760, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:
…”La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un caso determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En segundo plano, la irretroactividad de la ley no es mas que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que la ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a las pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consololidaría. Dejaría, en definitiva, de ser orden.”…
Ahora bien, del extracto anterior este tribunal debe dejar expresamente claro que el principio de irretroactividad de la ley, es la vértebra para que la sociedad pueda desarrollarse con seguridad jurídica y evitar incertidumbres o zozobras a los ciudadanos que habitan en ella, ya que ello conllevaría a un desorden jurídico, donde estaríamos en presencia de una interminable búsqueda de situaciones de hecho pretéritas que se regulen con la nueva disposición de ley.
En el caso concreto, de la revisión de las actas que componen la presente causa no se desprende que constituye un hecho controvertido, la fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral, no obstante debe establecer este Juzgador que del escrito libelar y del escrito de contestación se ratifica que la relación de trabajo termino en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, por lo tanto es un hecho no susceptible de probanza, comenzando en consecuencia a transcurrir a partir de esa última fecha el computo del plazo de un (1) año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis- para la prescripción de la pretensión y en razón de ello, al haber sido propuesta la primera demanda en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, llevada por ante el tribunal quinto de juicio de esta circunscripción judicial, con la nomenclatura FP11-L-2013-000448, la cual era la única capaz de interrumpir la prescripción, transcurrió suficientemente el lapso de un año (01) y (07) siete meses, sin que el hoy actor haya interrumpido la prescripción de la acción oportunamente, debe este Tribunal declarar prescrita la pretensión propuesta en el presente caso, siendo inoficioso descender a analizar el fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO BULLE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.383.017, en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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