REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000106
ASUNTO : FP11-N-2015-000106
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.069.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadanos EMERSON MORILLO Y CESAR LOSSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.567 y 143.068, respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ Y BELZAHIR FLORES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.025 y 47.751, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 09 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Eduardo José Monagas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.069.110, representado por los ciudadanos Emerson Morillo y Cesar Lossada, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.567 y 143.068, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00264, dictada en el expediente Nº 051-2012-01-1500, de fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, le dio entrada a la causa, y mediante auto del 16 de octubre de 2015, admitió el presente recurso y ordeno notificar a las partes intervinientes.
En fecha 27 de julio de 2016, se dicto auto mediante se aboca al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia para el día 19 de octubre de 2017, cuando sean 9:00 a.m.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se celebro audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 24 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.-
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDNTE DE NULIDAD
PRIMERA DENUNCIA
LA INSPECTORIA DEL TRABAJO VIOLO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AUNADO A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LOS JUSTICIABLES.
Esgrime que al momento de interponer el procedimiento de calificación de faltas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-1500, el denunciante lo hace en fecha 28 de noviembre del año 2012, siendo admitido el mismo en fecha 29 de noviembre del mismo año 2012. pues bien, en el proceso ya tantas veces identificado opero la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del estudio pormenorizado y detallado del mismo, fácilmente se constata que este procedimiento de calificación de faltas se encontró paralizado y sin impulso de la parte solicitante por mas de un mes, ya que la calificación de faltas se interpuso el 28 de noviembre del año 2012 y fue notificado el día 19 de marzo de 2013.
Aduce que la Inspectoria del Trabajo violo el derecho a la tutela judicial efectiva, aunado a la violación al debido proceso de los justiciables, por cuanto no se pronuncio en cuanto a la perención siendo que la misma opera de oficio, es de orden público y obligatoriamente el ente sentenciador debe pronunciarse y no lo hizo.
SEGUNDA DENUNCIA
Esgrime que la empresa promovió una presunta estimación de costos por parada de planta emanada de la ciudadana Telam Nobrega (Gerente de Finanzas), con la cual quiso hacer ver que el trabajador demandante abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012. Pues bien, esa presunta estimación promovida por la empresa debido ser desechada del proceso por cuanto fue elaborada por la propia empresa patrona, así mismo, tal estimación no se encuentra suscrita por el trabajador. Esto se extrae del contenido del articulo 1.368 del Código Civil vigente, ya que en el documento supra mencionado no consta la intervención del trabajador en el contenido del mismo, y mucho menos esta sucrito por el.
Aduce que la presunta estimación de costos por parada de planta promovida es totalmente violatoria del principio de “Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, ni creadas por esta o algún dependiente suyo sin la intervención de la parte a la que se le opone, ya que directamente se estaría violentando también el principio de “Control de la Prueba” en el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración de principios constitucionales de la Carta Magna, y además principios procesales que son garantías de “Debido Proceso”, el “Derecho a la Defensa” y a la “Tutela Judicial Efectiva”.
Arguye que solicita por lo narrado anteriormente que la Providencia Administrativa debe ser declarada “Nula”.
TERCERA DENUNCIA
Arguye que la empresa promovió un presunto informe emanado del ciudadano Marlon Maestre (Gerente de Operaciones de la empresa) con el cual se quiso hacer ver que el trabajador recurrente abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012. Pues bien, este presunto informe emanado del ciudadano Marlon Maestre (Gerente de Operaciones de la Empresa) promovido por la empresa debió ser desechado del proceso por cuanto fue elaborado por la propia empresa patrona, así mismo, dicho informe no se encuentra suscrita por el trabajador.
Esgrime que se extrae del contenido del articulo 1.368 del Código Civil vigente, ya que en el documento supra mencionado no consta la intervención del trabajador en el contenido del mismo, y mucho menos esta suscrito por el.
Aduce que el presunto informe es totalmente violatorio del principio de “Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, ni creadas por esta o algún dependiente suyo sin la intervención de la parte a la que se le opone, ya que directamente se estaría violentando también el principio de “Control de la Prueba” en el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración de principios constitucionales de nuestra Carta Magna y además, principios procesales que son garantías del “Debido Proceso”, el “Derecho a la Defensa” y la “Tutela Judicial Efectiva”. Por lo anteriormente señalado es que la Providencia Administrativa debe ser declarada “Nula”.
CUARTA DENUNCIA
Alega que la empresa promovió un presunto informe emanado del ciudadano Virgilio Sanvicente (Superintendente de Mantenimiento Eléctrico de la Empresa), con el cual se quiso hacer ver que el trabajador recurrente de autos abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012. Pues Bien, este presunto informe promovido por la empresa debió ser desechado del proceso por cuanto fue elaborado por la propia empresa patrona, así mismo, tal informe no se encuentra suscrito por el trabajador.
Aduce que esto se extrae del contenido del articulo 1.368 del Código Civil vigente, ya que en el documento supra mencionado no consta la intervención del trabajador en el contenido del mismo, y mucho menos esta sucrito por el.
Alega que el presunto informe promovido es totalmente violatorio al principio de “Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, ni creadas por esta o algún dependiente suyo sin la intervención de la parte a la que se le opone, ya que directamente se estaría violentando también el principio de “Control de la Prueba” en el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración de principios constitucionales de nuestra Carta Magna y además principios procesales que son garantistas del “Debido Proceso”, el “Derecho a la Defensa” y la “Tutela Judicial Efectiva”. Por lo precedentemente indicado es que la Providencia administrativa debe ser declarada “Nula”.
QUINTA DENUNCIA
Esgrime que la empresa promovió un presunto informe emanado del ciudadano Edwin Duran (Superintendente de Mantenimiento Mecánico de la Empresa), con el cual de quiso hacer valer que el trabajador recurrente de autos abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012. Pues bien, este presunto informe promovido por la empresa debió ser desechado del proceso del proceso por cuanto fue elaborado por la propia empresa patrona, así mismo, tal informe, no se encuentra suscrito por el trabajador.
Aduce que esto se extrae del contenido del 1.368 del Código Civil vigente, ya que en el documento supra mencionado no consta la intervención del trabajador en el contenido del mismo, y mucho menos esta sucrito por el.
Alega que el presunto informe promovido es totalmente violatorio al principio de “Alteridad de la Prueba”, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, ni creadas por esta o algún dependiente suyo sin la intervención de la parte a la que se le opone, ya que directamente se estaría violentando también el principio de “Control de la Prueba” en el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración de principios constitucionales de nuestra Carta Magna y además principios procesales que son garantistas del “Debido Proceso”, el “Derecho a la Defensa” y la “Tutela Judicial Efectiva”. Por lo supra narrado es que la Providencia administrativa debe ser declarada “Nula”.
Aduce que solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y tampoco consigno escrito de opinión fiscal.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y tampoco consigno escrito de opinión fiscal.
VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA
Esgrime que la calificación de falta se interpuso por cuanto el trabajador abandono su trabajo, el cual termino con la Providencia Administrativa, que fue declarada Con Lugar la cual esta apegada a derecho.
Aduce que considera que el trabajador esta formulando denuncias de las cuales solicita sean desechadas y los lapsos se cumplieron en dicho procedimiento el cual no hizo uso de su derecho.
Alega que ratifica la Providencia Administrativa y se declare el presente recurso Sin Lugar.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD:
DOCUMENTALES:
1.- Ratifica el expediente administrativo, ubicado a los folios (11 al 115 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia expediente administrativo, signado bajo el Nº 051-2012-01-01500, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por motivo de Calificación de Falta, intentado por la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. (Hevensa), contra el ciudadano Eduardo José Monagas Vivas. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
DOCUMENTALES:
1.- Ratifica el expediente administrativo, ubicado a los folios (11 al 115 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia expediente administrativo, signado bajo el Nº 051-2012-01-01500, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por motivo de Calificación de Falta, intentado por la empresa Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. (Hevensa), contra el ciudadano Eduardo José Monagas Vivas. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro y la Fiscalia del Ministerio Público, por lo cual no consignaron escritos de promoción de pruebas.
IX.-
DE LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que ninguna de la partes presento informes en el presente expediente.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2015-00264, dictada en fecha 14 de mayo de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“CON LUGAR la denuncia cursante al folio uno (01) al cinco (05) del presente expediente signado con el Nº 051-2012-01-1500, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.069.110.” Así expresamente se Decide.
XI.-
MOTIVACION
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la esta ultima se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.
La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la L.O.J.C.A, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: I) órganos que componen la Administración Pública; II) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; III) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva; IV) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; V) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.
De los vicios denunciados se pasara a verificar el primero de ellos:
1) Primera denuncia: Perención.
El demandante de nulidad alega en este punto la “perención de la instancia a tenor de lo establecido en el articulo 267 del codigo de procedimiento civl, por cuanto un estudio pormenorizado y detallado del mismo, fácilmente podemos darnos cuenta de que este procedimiento de calificación de faltas se encontro paralizado y sin impulso de la parte solicitante por mas de un es, ya que la calificación de faltas se interpuso el 28 de noviembre del año 2012 y fui notificado el dia 19 de marzo de 2013.” (Folio 02 de la primera pieza)
Este tribunal debe advertir que para resolver la denuncia planteada el artículo 64 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, el cual tiene perfectamente regulado la figura de la perención en sede administrativa, el cual reza lo siguiente:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. (Cursivas y subrayado agregados por este tribunal)
Realizando un análisis del artículo planteado se resalta lo relativo a que la perención procederá si el procedimiento se paraliza durante dos (02) meses por causa imputable al interesado, y en el entendido que este tribunal verifico exhaustivamente en las actas procesales del expediente administrativo el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, contenida en el folio 34, de la primera pieza del presente expediente, el siguiente tramite correspondía a la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz- edo. Bolívar, la notificación del hoy demandante de nulidad, ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS VIVAS, por lo que en aplicación del articulo 64 de la ley ut supra citada, estaba en cabeza del ente administrativo la continuación de lo que le impone la ley del trabajo, trabajadores y trabajadoras, en cuanto al procedimiento de calificación de faltas de conformidad con el articulo 422 y tramitar con estricto apego a ella, pero no puede sancionarse a la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), anteriormente identificada, por la conducta omitiva de la inspectora del trabajo, así las cosas, quien decide enfoca su argumento en que la notificación que debía ser practicada ante el trabajador que se buscar separar de su puesto de empleo, era carga del ente administrativo y de nadie mas, en atención a lo expuesto la doctrina también ha dicho con respecto a los cuales se debe aplicar este modo de terminación anormal del procedimiento en sede administrativa, de manera que y siguiendo las palabras del profesor José Ignacio Hernández, (Ob. Cit. “lecciones de procedimientos administrativos”. Pag. 248-250, la perención:
…Omissis…
“…Solo procede ante omisiones imputable a las partes. Tal aseveración amerita sin embargo algunas precisiones. Primero, la omisión que la parte incumple debe responder, según la interpretación literal de la norma, a una carga especifica. Es decir, que el procedimiento debe haberse “paralizado” por cuanto la parte no ha cumplido alguna carga especial.
La ley no señala cual debe ser esa carga, puede concluirse que se trata del acto que, a petición de la administración, debe llevar a cabo la parte.
Pareciera entonces, que la perención procede específicamente ante el incumplimiento de la carga de la parte solicitante de aclarar su solicitud como consecuencia del despacho subsanador. Como sea que ese requerimiento se dicta antes del acto que da inicio al procedimiento, entendemos que si procede la perención, de acuerdo con el tramite regulado en el articulo 64…” (Subrayado, negrillas y cursivas añadidas por el sentenciador)
Aunado a lo anterior tenemos que la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1302, de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, (caso: sociedad mercantil Sistemas Frezza, C.A., fijo lo siguiente:
…”Al respecto esta Alzada debe señalar que a la luz de los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la perención administrativa es una forma de terminación de los procedimientos administrativos siempre y cuando se tomen en cuenta los parámetros siguientes: a) que el plazo para computar la perención se inicie a partir de la fecha cuando la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. b) No obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de ese procedimiento si razones de interés público lo justifican.”…
En consecuencia compartiendo el criterio de la sala ut supra indicado, si bien es cierto que la norma transcrita establece la consecuencia jurídica para la inactividad de la parte que durante dos (02) meses no haya hecho acto alguno en el procedimiento, no es menos cierto, que la actuación que proseguía correspondía a la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y que la parte peticionante siempre impulso el mismo mediante las diligencia antes señaladas, considerando por las razones antes expuestas, que no opera la figura de terminación anómala del presente procedimiento administrativo, por lo que forzosamente este tribunal debe desechar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
2) Segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia: Violación al principio de la alteridad de la prueba.
Las presentes delaciones se aglomeran en virtud de lo denunciado, indicando textualmente lo siguiente en las probanzas:
a) Documental de estimación de costos por parada de planta emanada de la ciudadana Thelma Nobrega, (gerente de finanzas) –folio 55, de la primera pieza del expediente-, con la cual se quiso ver que el trabajador recurrente de autos abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012.
b) Informe emanado del ciudadano Marlon Maestre (gerente de operaciones de la empresa –folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente-, con la cual se quiso ver que el trabajador recurrente de autos abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012.
c) Informe emanado del ciudadano Virgilio Sanvicente (superintendente de mantenimiento eléctrico de la empresa) –folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente-, con la cual se quiso ver que el trabajador recurrente de autos abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012.
d) Informe emanado del ciudadano Edwin Duran (superintendente de mantenimiento mecánico de la empresa) –folios 60 al 64- de la primera pieza del expediente-, con la cual se quiso ver que el trabajador recurrente de autos abandono su trabajo los días 30/10/2012 y 31/10/2012.
De todos los medios anteriores se evidencia de lo esgrimido por el demandante de nulidad en su escrito libelar es que se violento el principio de “alteridad de la Prueba”, en razón que la empresa hoy beneficiaria de la providencia administrativa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), consigno un cúmulo probatorio que generalmente emanaba de ella misma, por lo que efectivamente la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz quebrantaría este principio, mas sin embargo este juzgador debe hacer énfasis en la lógica que realizo el ente administrativo al establecer los hechos, siendo menester resalta lo contenido en el folio 108 de la primera pieza del expediente donde se puede visualizar lo siguiente:
CONCLUSIONES:
Mediante auto de fecha 06/05/2013, se dejo constancia que LAS PARTES NO PRESENTARON CONCLUSIONES, en el lapso legal establecido en el articulo 422 de la LOTTT.
Es de conocimiento general entre los profesionales del derecho del trabajo, que esta es la oportunidad idónea para hacerle saber al inspector jefe del trabajo, la relación entre las probanzas ejercidas para fijar hechos y los argumentos dados, estableciendo en el caso de marras que la parte denunciada en este caso ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS VIVAS, antes identificado, no impugno en ningún momento las pruebas ofrecidas por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), siendo ello de vital importancia para que las partes dejen claro al inspector cuales hechos son susceptibles de ser corroborados por los medios de prueba ofrecidos y cuales no, en virtud que como parte interesada de las resultas de la providencia administrativa, no se yerre en lo que pueda percibir y este decida de manera acertada apegado a la ley y a lo alegado y probado en los autos, siendo en conclusión un error esta omisión, ya que al no impugnar de ninguna manera las pruebas ofrecidas por la hoy beneficiaria de la providencia administrativa, el denunciado se inmuto ante esta situación permitiéndole a la inspectora del trabajo tomar decisiones que pudieran catalogarse como erradas, pero proveído de esa manera por la inacción antes mencionada.
Este tribunal se encuentra en desasosiego al verificar tal situación, ya que el denunciado ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS VIVAS, debió ejercer todas las excepciones y defensas ante la administración que le favorecieran, pretendiendo por la omisión de este querer anular un acto que estaba en su carga hacerle ver a la inspectoría que de no desechar esas pruebas, se incurriría en un vicio que pudiera potencialmente sometido a anulación por los tribunales del país, dado lo anterior ineludiblemente este tribunal debe declarar improcedente la denuncia realizada. Y ASI SE DECIDE.-
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el demandante de nulidad fueran procedentes para anular el acto administrativo impugnado, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. ASÍ, POR ÚLTIMO, SE DECIDE.-
XII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.069.110, contra el LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00264, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 14 DE MAYO DE 2015.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se RATIFICA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00264, de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA.
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