TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Noviembre de 2017.
Años: 207° y 158°


SOLICITUD: S-0882

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM.

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANO EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.419, actuando en su condición de Vicepresidente de la Firma Mercantil AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, anotada bajo el N° 125, Tomo N° 138-A, debidamente
ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, constante de dos (02) folios útiles y sus vtos y quince (15) folios en anexos, formulada por el ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.419, actuando en su condición de Vicepresidente de la Firma Mercantil AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, anotada bajo el N° 125, Tomo N° 138-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, sobre un fundo denominado Hacienda La Fe, ubicado en el caserío Crucito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Folios 1 al 17.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° S-0882, nomenclatura particular de este Juzgado,. Folio (18).
-II-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, habiendo hecho este juzgador una exhaustiva revisión del contenido de la Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem que nos ocupa, puede observar, que en el mismo se puntualizan los aspectos, hechos y circunstancias, sobre las cuales debía de recaer la practica de la inspección judicial solicitada, siendo que el antes identificado solicitante, pide a este tribunal, que a tales propósitos, se proceda con urgencia a practicar “Inspección Ocular” en la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI Yaracuy), y dejar constancia de los siguientes particulares: 1) si su representada Firma Mercantil AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., se encuentra debidamente registrada en dicha Institución; 2) de la existencia de Guías de Movilización de Ganado Vacuno, otorgados a AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., desde el mes de Octubre de 2016 al mes de Octubre de 2017; 3) dejar constancia del Nombre, Apellido y Cédula de Identidad, de la persona que a nombre de AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., realizó los trámites para la obtención de las Guías de Movilización de Ganado Vacuno, propiedad de la señalada firma comercial, desde el mes de Octubre de 2016 al mes de Octubre de 2017; 4) del contenido de las Guías de Movilización de Ganado Vacuno, otorgadas a AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., desde el mes de Octubre de 2016 al mes de Octubre de 2017, y que dichas documentales fueran reproducidas a través de de fotocopias y agregadas a la Solicitud; 5) de las Certificaciones de Vacunas y Aval Sanitario hechas a las reses de AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., ubicadas en la hacienda La Fe, Caserío Crucito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, desde el mes de Octubre de 2016 al mes de Octubre de 2017; y que dichas documentales fueran reproducidas a través de de fotocopias y agregadas a la Solicitud; 6) de cualquier otras circunstancias relacionadas directamente con las Guías de Movilización de Ganado Vacuno, otorgadas a AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., desde el mes de Octubre de 2016 al mes de Octubre de 2017, y que fueran señaladas al momento de llevarse a cabo la practica de la Inspección Ocular, solicitada.
Ahora bien, observa este juzgador, que en la tal enunciada solicitud Inspección Ocular, presentada ante esta instancia jurisdiccional, se relatan unos hechos, como razones que la justifican, y entre los que relatan los siguientes:
Que era el caso que junto con sus hermanos y su madre, habían constituido una compañía denominada Firma Mercantil AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, anotada bajo el N° 125, Tomo N° 138-A, debidamente, la cual para comienzo del año 2017, sostenía en predio dedicado a la ceba de ganado bovino un total de 537 reses las cuales están debidamente marcadas con el hierro de la agropecuaria, ubicadas en un fundo denominado Hacienda la Fe, ubicado en el caserío Crucito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy;
Que en un principio, había autorizado en su condición de representante legal de la compañía, a su hermano, YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.984.175, para que tramitara ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI YARACUY), en nombre de la agropecuaria, las guías de movilización de ganado por venta hecha al Matadero CARNES EL PAZO.
Que posteriormente debido a que YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, no depositaba el dinero, producto de las ventas, en las cuentas de AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A. y no rendía cuentas sobre el uso del mismo, es por lo que mediante correspondencia de fecha 25 de Abril del año 2017, recibidas por el referido Instituto en fecha 12/05/2017, se notifica al INSAI, que se dejaban sin efecto la autorización dada a YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, para el tramite indicado.
Que en fecha 08 de Noviembre de 2017, el identificado solicitante, se había percatado, que estaban sacando 17 toros de AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., sin que de su parte, se hubiera dado autorización para ello.
Que había solicitado la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya comisión paralizo la salida de los animales y habría requerido las Guías de Movilización, siendo que su hermano YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, había presentado una Guía de Movilización fechada 17 de Abril de 2017, a su nombre, donde aparece como comprador de los animales de AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A.
Que era el caso, que el identificado solicitante, como Representante Legal de AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., no le había vendido animal alguno a YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, siendo que en dos oportunidades, mediante correspondencia de fecha 29 de Agosto y 15 de Septiembre del presente año, le había solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI YARACUY), copias de las Guías de Movilización, dadas a AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., de animales de ganado bovino propiedad de esa empresa, dichas guías serian las correspondientes al periodo: desde el mes de octubre 2016 hasta las fechas referidas en las correspondencias, las cuales fueron recibidas por el INSAI, la primera, en fecha 30/08/2017 y, la segunda, en fecha 10/10/2017, sin obtener ninguna respuesta.
Que ante tal irregularidad, era por lo que se hacía necesario, solicitar y que con carácter de urgencia, se proceda a realizar una INSPECCION OCULAR en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI YARACUY), ubicado en la Avenida la Paz de San Felipe, frente a la Hostería Colonial, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Antes de entrar este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Inspección judicial Extra Litem que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas consideraciones normativas específicamente el Capitulo II de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.
Antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Inspección judicial Extra Litem que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre este importante medio de prueba.
Nuestra doctrina ha definido la Inspección Judicial como un medio probatorio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
Así vemos que como el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
De igual manera, el Código Civil venezolano, en su Capítulo V, Sección VII, De la Inspección Ocular, establece lo siguiente:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador realizar un minucioso examen de la misma, a fin de constatar, si se cumplen los extremos y presupuestos legales contemplados en la norma ya citada, habida cuenta que el antes citado Artículo 1.429 del Código Civil, determina un conjunto de condiciones o presupuestos para que pueda configurarse la procedencia de este tipo de inspección judicial fuera de juicio, y cuyos presupuestos legales concurrentes son los siguientes:
1) la existencia de un fundado temor, o peligro inminente de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo;
2) que el estado o circunstancia del cual se pretende se deje constancia a través de inspección judicial extra litem, pudieran desaparecer o modificarse, antes de una eventual acción judicial.
3) que las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, del que se permite hacer algunas extracciones:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (negrita de este Tribunal).
Debe este juzgador hacer hincapié, que como ya fuera indicado anteriormente, dentro de las razones que se esgrimen como motivadoras y sustentorias de la presente solicitud de Inspección Judicial, fueron señaladas las siguientes: “Que era el caso, que el identificado solicitante, como Representante Legal de AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., no le había vendido animal alguno a YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, siendo que en dos oportunidades, mediante correspondencia de fecha 29 de Agosto y 15 de Septiembre del presente año, le había solicitado al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI YARACUY), copias de las Guías de Movilización, dadas a AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., de animales de ganado bovino propiedad de esa empresa, dichas guías serian las correspondientes al periodo: desde el mes de octubre 2016 hasta las fechas referidas en las correspondencias, las cuales fueron recibidas por el INSAI, la primera, en fecha 30/08/2017 y, la segunda, en fecha 10/10/2017, sin obtener ninguna respuesta” (Negrilla, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-
Tales situaciones, delatan inobjetablemente, en primer lugar, que se hicieron diligencias, solicitudes y tramitaciones por ante un órgano administrativo, en el particular caso, ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI YARACUY), a cuya institución se le habría notificado, que se dejaban sin efecto la autorización dada a YORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.984.175, para que en nombre de la AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., tramitara las guías de movilización de ganado por venta hecha al Matadero CARNES EL PAZO, y en segundo lugar, el requerimiento de expedición de copias de las Guías de Movilización, dadas a AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A., de animales de ganado bovino propiedad de esa empresa, todo lo cual, manifiesta el solicitante, no haber recibido respuesta de parte de esa institución administrativa, lo que se traduce en un hecho omisivo en que habría incurrido el INSAI YARACUY, lo que a su vez, tendría repercusión jurídica.
De acuerdo a esto último señalado, se precisa traer a colación las siguientes disposiciones contenidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Titulo V, Capítulo II, De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Del citado contenido normativo, se puede apreciar, que el supuesto de hecho de la inactividad u omisión de los órganos administrativos, dispone de mecanismos legales adecuados para ser atacados, mediante acción, que por cualquier motivo, deben ser interpuestas por ante los Tribunales Superiores Regionales Agrarios. En síntesis, de las anteriores consideraciones, estima este juzgador, que mediante la Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, que es objeto de examen en este pronunciamiento, se pretende sustituir tales mecanismos legales apropiados, y subvertir los medios legales adecuados, por lo que no consigue asidero jurídico que la soporte, y en tal virtud, no puede prosperar. Y Así se Decide. .
III
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM formulada por el ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.419, actuando en su condición de Vicepresidente de la Firma Mercantil AGROPECUARIA RIMAWEY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre del año 1999, anotada bajo el N° 125, Tomo N° 138-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, sobre un fundo denominado Hacienda La Fe, ubicado en el caserío Crucito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuylas Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.

JLQ/CM/
Sol Nº S-0882.-