REPUBLÍCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0449.
MOTIVO: PARTICION, LIQUIDACION y ADJUDICACION DE COMUNIDAD SUCESORAL DE BIENES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.004, domiciliado en la población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
REPRESENTACION JUDICIAL: Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.287 y 27.095, con domicilio procesal Edificio “Don Pelayo A” Piso 6, Oficina Nº 8-6, Calle Vargas con Calle Díaz Moreno, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.241.768, V-4.126.910 y V-8.513.939 respectivamente, domiciliadas en Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
REPRESENTACION JUDICIAL: Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.690, con domicilio procesal Boulevard de Sabana Grande, Edificio Pasaje El Recreo, Piso 5, Oficina 51, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, el abogado Manuel De Jesús Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.768.883, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.960, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, y JOSEFINA ELENA SANCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.241.768; V-4.126.910; y V-8.513.939, respectivamente, estampa diligencia en la presente causa, el cual cursa inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la Pieza Principal que conforma el presente expediente, y en cuyo contenido explaya lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28-07-2017, donde ANULA LA DECISION, de fecha 22-05-2017, según el particular SEGUNDO, emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, es por lo que solicito Celeridad Procesal donde se dicte nuevo Auto, ya que el auto anulado no es de Mera Sustanciación y puede causar gravamen irreparable a mis representadas, y puede traer como consecuencia el de ponerle fin al proceso y todo lo actuado se reputaría como nulo. (…)”. (Cursiva y negrita de este tribunal).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 08 de Febrero de 2017, el juez provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación del abocamiento. Folios (216 al 217).
En fecha 03 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos, alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar mediante diligencia, boleta de notificación del abocamiento del juez provisorio, debidamente REALIZADA. Folios (218 al 219).
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.690, a los fines de consignar Poder General amplio y suficiente, otorgado por las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, a su favor, asimismo se dio por citado o notificado en el presente juicio, téngase como apoderado judicial de la parte demandada para todos los efectos legales. Folios (220 al 223).
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que designe un Defensor Público con competencia en materia agraria, para que represente al co-demandado en el presente juicio ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO. Se libro oficio Nº JPPA-0170/2017. Folios (224 al 225).
En fecha 27 de abril de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos, alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar mediante diligencia, oficio Nº JPPA-0170/2017, librado a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmado como recibido. Folios (226 al 227).
En fecha 04 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MANUEL JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.6901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, en el presente juicio, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicito se declare la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente proceso. Folios (228 al 230).
En fecha 09 de mayo de 2017, este tribunal libro computo por secretaria, de los días de No despacho transcurridos desde el día nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inclusive. Folios (231 al 232).
En fecha 12 de mayo de 2017, este tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 04/05/2017, que corre inserto a los folios 228 al 230. Folio (233).
En fecha 18 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.6901, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO viuda DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, en el presente juicio, a los fines de consignar diligencia mediante la cual, Apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de mayo del dos mil diecisiete (2017), el cual riela al folio doscientos treinta y tres (233) en la presente causa. Folio (234).
En fecha 22 de Mayo de 2017, este tribunal dicta sentencia interlocutoria, en que Niega Oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2017, por el apoderado judicial de los identificados codemandados, abogado Manuel De Jesús Aponte, en contra del auto dictado por este tribunal, en fecha 12 de mayo de 2017.
Cursa a las actas procesales encartadas a la pieza principal del presente expediente y, que rielan a los folios que van del 263 al 266, ambos inclusive, copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2017, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho presentado ante esa instancia de Alzada, por el Abogado Manuel de Jesús Aponte, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ; ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y, JOSEFINA ELENA SANCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.241.768, V-4.126.910, y V-8.513.939, contra la decisión dictada por este juzgado que niega la apelación antes referida.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, el abogado Manuel De Jesús Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.768.883, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.960, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, y JOSEFINA ELENA SANCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.241.768; V-4.126.910; y V-8.513.939, respectivamente, estampa diligencia en la presente causa, el cual cursa inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la Pieza Principal que conforma el presente expediente, y en cuyo contenido explaya el diligenciante lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28-07-2017, donde ANULA LA DECISION, de fecha 22-05-2017, según el particular SEGUNDO, emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, es por lo que solicito Celeridad Procesal donde se dicte nuevo Auto, ya que el auto anulado no es de Mera Sustanciación y puede causar gravamen irreparable a mis representadas, y puede traer como consecuencia el de ponerle fin al proceso y todo lo actuado se reputaría como nulo. (…)”. (Cursiva y negrita de este tribunal).
Hecha una exhaustiva revisión y análisis al contenido de la referida diligencia, le resulta a este jurisdicente, que la misma se encuentra concebida de manera abstracta, generalizada e incongruente, toda vez que el apoderado judicial de los identificados codemandados, como punto medular, en esa actuación procesal, pide a este Tribunal “dicte nuevo Auto”, sin precisar la naturaleza, condición o determinaciones del auto que solicita sea dictado, ni las razones legales que soportan tal pedimento y, que la haga viable jurídicamente. En efecto, solo se señala en la aludida diligencia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28-07-2017, donde ANULA LA DECISION proferida por este Tribunal, de fecha 22-05-2017, por no ser de Mera Sustanciación, aludiendo el identificado diligenciante, que tal situación le podría causar gravamen irreparable a sus representadas, y puede traer como consecuencia el de ponerle fin al proceso y todo lo actuado se reputaría como nulo.
Cabe mencionar, que la señalada Decisión de fecha 22-05-2017, proferida por este tribunal, se refiere a una Sentencia Interlocutoria, por el cual este Tribunal, Negó Oír el Recurso de Apelación que fuera presentado por el identificado apoderado judicial de las partes codemandadas, en fecha 18 de Mayo de 2017, en contra del Auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de Mayo de 2017, por el cual este Tribunal Negó la solicitud que hiciera la representación judicial de las partes codemandadas, de Perención Anual de la Instancia. De esta decisión interlocutoria, que niega oír la apelación propuesta, la parte apelante recurrió de Hecho por ante la instancia de Alzada, siendo declarado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de de Julio de 2017, INADMISIBLE, el referido Recurso de Hecho, por cuanto la Apelación que este hiciera en fecha 18 de Mayo de 2017, en contra del Auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de Mayo de 2017, no establece los vicios que se le atribuye al mencionado fallo, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mismos, incumpliendo con los requisitos de fundamentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual se evidencia de Copia Certificada de la sentencia en comento, que riela inserto al presente expediente a los folios que van del 263 al 266, ambos inclusive de la pieza principal.
De tal manera, el tribunal de Alzada al declarar inadmisible el referido Recurso de Hecho, desecha la apelación en cuestión, por no estar debidamente fundamentada el referido recurso de Apelación. Cabe aquí resaltar, que la aludida sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, nunca estableció u ordeno a este tribunal, reponer la causa al estado de emitir nuevo auto, ni mucho menos se colige de esa sentencia, que se haya restablecido o reaperturado espacios procesales que fijen nuevas oportunidades recursivas en contra del Auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de Mayo de 2017, por el cual este Tribunal Negó la solicitud que hiciera la representación judicial de las partes codemandadas, de Perención Anual de la Instancia, quedando incólume, con plena vigencia y eficacia lo determinado en el aludido auto, sin que tenga asidero jurídico, ni pueda prosperar entonces, lo que pretende el representante judicial de los mencionados codemandados, de que sea dictado un nuevo auto, lo que de manera encubierta, persigue se reedite un pronunciamiento, en cuanto a la apelación ejercida por este, en fecha 18 de Mayo de 2017, en contra del Auto dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de Mayo de 2017, lo cual sería una violentación a las normas de orden público procesales, atentaría contra orden procesal y los actos y actuaciones ya cumplidos en el presente juicio, en menoscabo del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
El “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (se trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo en el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03, párrafo 123).
En sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses.
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
-IV-
DECISIÓN
En torno a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: NIEGA lo solicitado por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS APONTE, inscrito en el Inpreabogado N° 67.6901, en su carácter de apoderado judicial ciudadanas LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, y JOSEFINA ELENA SANCHEZ DE MARTIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.241.768; V-4.126.910; y V-8.513.939, respectivamente, en escrito de diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2017, que cursa inserta al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la Pieza Principal del presente expediente, en cuanto a que se dicte nuevo Auto, ya que el auto anulado no es de Mera Sustanciación y puede causar gravamen irreparable a sus representadas, y puede traer como consecuencia el de ponerle fin al proceso y todo lo actuado se reputaría como nulo. Y ASÍ SE DECIDE.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA
Exp. N° A-0449.-
JLQ/CM /.-
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