TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: A-0517
MOTIVO: DEMANDA: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363.
APODERADOS JUDICIALES: abogada FROYMAR L. RODRIGUEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.098, y abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.910.
PARTE DEMANDADA: MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654.
APODERADO JUDICIAL: abogado WILLIANDER RAMON HIDALGO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.849.
DECISION: DEFINITIVA SOBRE LOS REPAROS FORMULADOS AL INFORME DEFINITIVO DE PARTCION.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este tribunal de la presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, en virtud de declinatoria de competencia por la materia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, según sentencia de ese Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2016, siendo recibido el expediente remitido por ese tribunal ante esta instancia, en fecha 20 de diciembre de 2016, dándosele la entrada de ley, procediéndose a darle numeración al expediente, de acuerdo a la nomenclatura interna de este tribunal, habiendo este juzgado declarado su competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto, y admitiendo a sustanciación la acción propuesta, según se desprende de Auto motivado de este tribunal, de fecha diez (10) de Enero de 2017, dándosele inicio a las actuaciones procesales correspondientes, dándosele del mismo modo, apertura a Cuaderno Separado de Medida. Una vez cumplida las formalidades de citación a la parte demandada, en su debida oportunidad la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, haciendo algunas oposiciones y negaciones al contenido de la demanda, y esgrimiendo alegatos de defensa, promoviendo en esa oportunidad algunos medios probatorios instrumentales, fue realizada Audiencia Preliminar, en la cual las partes ratificaron sus medios probatorios, hicieron sus exposiciones y alegatos, quedando trabada la litis, se estableció la síntesis y limites de la controversia, fueron promovidas las respectivas pruebas de las partes en la demostración de sus alegatos y defensas, siendo estas debidamente providenciadas por este tribunal, posteriormente en el decurso de los actos y actuaciones de la presente causa, en fecha doce (12) de Junio de 2017, se celebra una Audiencia Conciliatoria entre las partes, siendo convenido y aceptada por ambas partes, la partición y liquidación de los bienes confirmativos de la comunidad de gananciales, identificados en el escrito libelar, conviniéndose en esa oportunidad al nombramiento del Partidor, en virtud del acuerdo alcanzado en el marco conciliatorio, cumpliéndose posteriormente con las formalidades del nombramiento, aceptación y juramentación del Partidor, en acto celebrado en este tribunal en fecha 03 de julio de 2017, y a tales efectos este Tribunal le indicó de manera particularizada al Partidor designado, la determinación e identificación de los bienes sobre el cual habría de llevarse a cabo la partición. En fecha 06 de noviembre de 2017 el Partidor designado en el presente juicio, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, consignó el Informe de Partición correspondiente, resultando que en fecha 21 de Noviembre de 2017, la abogada Abg. FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098 en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, estampa y consigna escrito diligencia, por el cual Opone Reparos, a la Partición contenida en Informe de Partición realizado y presentado a la presente causa, por el Partidor designado Abimelet Pinto Corona, antes identificado.
En virtud de estos Reparos planteados, debe este juzgador pronunciarse, lo cual hace del modo siguiente:
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Diciembre de 2016, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente, signándole el N° A-0517, nomenclatura particular de este Juzgado, recibido con oficio N° 0496/2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia en razón de la materia, según sentencia de ese Juzgado de fecha 26 de octubre de 2016.
En fecha 10 de Enero de 2017, este Juzgado se declara competente para conocer del presente juicio por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, asimismo, ordenó su admisión y librar boletas de citación con compulsa a la parte demandada en el presente juicio, una vez que la parte demandante proveyera al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo de la demanda. (Folio 01 al 47).
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado ordenó librar las boletas de citación y compulsa a la parte demandada. Asimismo ordenó la Apertura de un Cuaderno de Medidas. (Folio 49).
En fecha 17 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación sin firmar. (Folio 53 al 54).
En fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación al demandado. (Folio 61 al 63):
En fecha 02 de marzo de 2017, el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal. (Folio 64).
En fecha 24 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales la publicación del cartel en el Diario Yaracuy. (Folio 68).
En fecha 24 de marzo de 2017, el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de la publicación del cartel en la morada del demandado. (Folio 64).
En fecha 03 de abril de 2017 recibió escrito de contestación a la demanda. (Folio 70 al 104).
En fecha 06 de abril de 2017, este Juzgado fijó Audiencia Preliminar para el día 25 de abril de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo celebrada en la fecha fijada tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 106 al 107. (Folio 105 al 107).
En fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, el razonamiento y fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida en el presente juicio. (Folio 108 al 114).
En fecha 10 de mayo de 2017 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, otorgando un lapso de treinta días siguientes para la evacuación de las mismas. (Folio 120 al 134).
En fecha 12 de junio de 2017 este Juzgado celebró Audiencia Conciliatoria entre las partes del presente juicio, en el que se convino en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, de acuerdo a los bienes y derechos identificados en la demanda que dio origen al presente juicio. (Folio 135 al 136).
En fecha 19 de junio de 2017, se celebró la Audiencia para el nombramiento del Partidor donde se propuso al Ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, de profesión Agrimensor, para cumplir este cargo, y quien fue aceptado por ambas partes del presente juicio, siendo en consecuencia nombrado como partidor en la presente causa, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 132 al 139).
En fecha 03 de Julio de 2017, el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, de profesión Agrimensor, presentó aceptación al cargo como Partidor y tomó el Juramento de Ley por ante este Juzgado, seguidamente el Juzgado libró el respectivo credencial y le concedió un lapso de 30 días continuos siguientes para que haga entrega del informe respectivo. (Folio 140 al 142).
En fecha 03 de agosto de 2017, el Partidor designado en el presente juicio el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, mediante diligencia solicitó una prorroga de veinte (20) días de despacho para la entrega del informe de Avalúo de Partición de Bienes Conyugales en el presente juicio.
Seguidamente este Juzgado en esa misma fecha, mediante auto, acordó otorgarle al Partidor designado en el presente juicio, la prorroga de veintes (20) días de despacho solicitado, a fin de que consignara la partición encomendada. (Folio 143 al 144).
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Partidor designado, antes identificado, presenta y consigna escrito ante este tribunal, a fin de notificar, tanto al Tribunal como a las partes, que las diligencias consustanciales para la elaboración del Informe de Partición, serían emprendidas por este, a partir del día Lunes Catorce (14) de Agosto del año 2017, a las 10:30 am, en el inmueble objeto de la presente causa. ( Folio 145).
En fecha 18 de Octubre de 2017, este tribunal, mediante auto, ordenó Instar al Partidor designado en esta causa, a los fines de consignar el Informe de Partición de Bienes confirmativos de Comunidad Conyugal, en virtud de haberse vencido el lapso de prorroga concedido por este tribunal, a esos efectos, y en tal sentido, se ordenó librar Notificación al señalado Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, para que procediera a la consignación del referido Informe de Partición, dentro de un lapso de tiempo de 10 días continuos siguientes a que constara en autos, su debida notificación. ( Folio 146).
En fecha 06 de noviembre de 2017 el Partidor designado en el presente juicio, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.138, consignó el Informe de Partición correspondiente. (Folio 150 al 179).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, comparece por ante este juzgado la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, y mediante diligencia estampada, confiere Poder Apud Acta, para ser representado judicialmente en la presente causa, al abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.128..398, con domicilio procesal en la Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Centro Profesional Bella Vista, San Felipe estado Yaracuy, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.910. (Folio 180).
En fecha 21 de Noviembre de 2017, la abogada Abg. FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098 en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, estampa y consigna escrito diligencia, por el cual Opone Reparos, a la Partición contenida en Informe de Partición realizado y presentado a la presente causa, por el Partidor designado Abimelet Pinto Corona, antes identificado. (Folio 181 y su Vuelto).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a los reparos formulados al Informe de Partición, cree conveniente este juez, esbozar algunos aspectos legales y doctrinarios en cuanto a la institución de la partición de bienes de la comunidad de gananciales.
Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, este J. considera prudente traer a colación lo que dispone el encabezado del artículo 173 del Código civil:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Omisis
De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia deuicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Julio de 2010, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copias certificadas de cuyas actuaciones se encuentran anexas al presente expediente en su Cuaderno Principal entre los folios 06 al 26, las cuales, por mandato de los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Establecido la procedencia de la presente demanda de partición, se establece lo siguiente:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.
Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes..
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos primitivamente, al momento de articularse las actuaciones en la presente causa, y al trabarse la litis, sin embargo en el decurso de la causa se produjo un acto conciliatorio, en los que la partes convinieron y estuvieron de acuerdo tanto en la identificación, determinación y particularización de los bienes y derechos objeto de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, así como de las cuotas que correspondían a cada uno de ellos, por lo cual, trascendió a una fase judicial no contenciosa, por cuanto se ajustó al supuesto de de no contradicción, lo que determinó a que esta se estableciera al proceso de partición propiamente dicha, encaminándose la causa a la practica de las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768, ambos del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes..
Así las cosas, hecha la revisión individual de los bienes cuya partición se reclama, resulta imprescindible su referencia separada. En el presente caso ha quedado demostrado, de las documentales de autos y de los hechos admitidos por ambas partes, la existencia de bienes gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, cuales son:
-. Un estacionamiento para treinta (30) vehículos aproximadamente.
-. Una (1) Cerca Perimetral.
-. Servicios para la distribución de electricidad conformada por 100 mts de inductores de baja tensión.
-. Tres (3) lagunas de almacenamiento de agua, para cría de peces y sistema de riego.
-. Un pozo de almacenamiento de agua, como piscina natural.
-. Cerca divisoria de estantillos vivos, especie Rabo de Ratón, en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa, en una extensión de 1.500 mts.
En atención a los Reparos formulados en fecha 21 de Noviembre de 2017, por la abogada FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, al informe de partición realizado y presentado por el Partidor, Abimelet Pinto Corona, CIV N° 28.231, SOITAVE N° 745, observa este juzgador, que los reparos se contraen a los siguientes términos:
1.- Según auto de fecha 18 de Octubre de 2017, este Tribunal ordenó notificar al prenombrado ciudadano experto para que un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación, consignar el informe correspondiente. Siendo notificado en fecha 25/10/2017, por lo que en fecha 4 de Noviembre de 2017, venció el lapso para su consignación. De manera extemporánea se consigno el fecha 06-11-2017, es decir, dos días después de precluido el lapso. Igualmente no se refleja el auto del tribunal dándole entrada a dicho informe, por lo que se hace imposible computar el lapso para las observaciones.
2.- el informe de partición y de avaluo del inmueble correspondiente no se determina los linderos específicos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda. Por lo que dicho informe pudiera no corresponderse a lo ordenado por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2017 y que corre inserto en el folio 140, en el que este Tribunal solicita al perito fundamentar su informe, tal y como especifica en el Capítulo II del escrito de demanda.
3.- En dicho informe no se incluye la cerca divisoria detallada por este Tribunal para ser objeto del informe de evaluación, en el ítems número 6 del auto de fecha 03 de julio de 2017.
4.- se refleja en dicho informe de Avaluo una fotografía donde se lee claramente que pertenece a Campamento Agua Linda, inmueble este que no es objeto del litigio, ya que no pertenece a la comunidad conyugal.
5.- en la inspección realizada por el experto designado la parte actora no estuvo presente. Si se presento la parte demandada.
Por lo antes expuesto fue solicitado a este Tribunal, pronunciamiento a objeto de subsanar las observaciones realizadas.
En atención a los señalados Reparos, formulados al informe de partición de la comunidad de bienes conyugales, objeto de la presente causa, debe este juzgador, revisar primeramente, lo relacionado a la tempestividad en la presentación y consignación de dicho Informe de Partición, y para ello, se debe tomar en consideración las actuaciones y actos verificados en la presente causa, de acuerdo al calendario judicial llevado por este tribunal, y los asientos del libro diario.
Consta en actas procesales, que en fecha 25 de Octubre de 2017 el ciudadano alguacil de este juzgado, hubo consignado al presente expediente, Boleta de Notificación librada por este tribunal, debidamente recibida y firmada por el partidor designado en la presente cusa, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.638.138, de profesión Ingeniero Tasador, inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de de Venezuela bajo el N° SOITAVE 745, por el cual se instaba al indicado partidor, a la consignación del correspondiente Informe de Partición, dentro de un lapso de tiempo de 10 días continuos, siguientes a que constara en autos su debida notificación. Textualmente se establece en el contenido de la aludida boleta de notificación lo siguiente:
Omisiss…a la brevedad posible, proceda a efectuar la consignación del informe correspondiente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a que conste en autos su notificación; en virtud del vencimiento de la prorroga solicitada por usted y acordada por este Tribunal en fecha 03/08/2017;
Ahora bien, consta en actas procesales, que cursan contenidas al presente expediente, que en fecha seis (06) de Noviembre de 2017, fue consignado a la causa, por el Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, Informe de Partición de la Comunidad de Bienes Conyugales, existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654, (folios que van del 150 al 179, ambos inclusive), según se desprende de la nota y sello de recibo estampado por el Secretario de este tribunal al referido Informe de Partición, del mismo modo de las anotaciones contenidas en el Libro Diario llevado por este tribunal.
Hecha una revisión al calendario de actuaciones judiciales, correspondiente a este tribunal, puede constatar este juzgador, que los diez (10) días continuos calendarios y siguientes a la constancia de haberse verificado la Notificación del Partidor,( 25 de Octubre de 2017), transcurrieron de la siguiente manera: los días 26, 27, 28, 29, 30, 31 de Octubre, y 01, 02, 03 y 04 de Noviembre del presente año, lo que refleja diez días calendarios consecutivos, no obstante, el último de estos días, correspondió al día Sábado cuatro (04) de Noviembre de 2017, siendo este día no laborable, hábil o de despacho, para las actuaciones de este tribunal, resultando que el día laborable inmediato siguiente a esa fecha, fue el día lunes seis (6) de Noviembre de 2017, fecha esta, en que fue presentada y consignada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el respectivo Informe de Partición.
Debe este juzgador, resaltar lo establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil, con respecto al lugar y tiempo de los actos procesales, lo cual se contiene en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo II, resaltando los siguientes artículos:
Artículo 197°: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo198°: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199° Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200°: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
De lo anterior, se evidencia que el informe de partición fue presentado en tiempo oportuno, vale decir, dentro del lapso establecido por este tribunal, por lo cual en modo alguno es extemporáneo, quedando desechado en tal virtud, lo aducido por la parte demandante, al pretender reparos al Informe de partición, en cuanto a que la misma hubiera sido consignada de forma extemporánea, es decir, dos días después de precluido el lapso, argumento este que queda desechado y no consigue asidero que lo sustente, resultando por el contrario, que dicho informe que condensa la Partición hecha por quien fuera designado para tales efectos, hubo sido presentado en tiempo oportuno. Y Así Se Decide.
Igualmente este tribunal desecha lo esgrimido por la representación judicial del la parte demandante, en el escrito de reparo y observaciones que hiciere al Informe de Partición que nos ocupa, en cuanto a que no se reflejaba el auto del tribunal dándole entrada a dicho informe, por lo se hacía imposible computar el lapso para las observaciones en referencia. Sobre este punto debe resaltar este jurisdicente, que en fecha seis (06) de Noviembre de 2017, fue consignado en incorporado a la causa, por el Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, Informe de Partición de la Comunidad de Bienes Conyugales, existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654, (folios que van del 150 al 179, ambos inclusive), según se desprende de la nota y sello de recibo estampado por el Secretario de este tribunal al referido Informe de Partición, del mismo modo de las anotaciones contenidas en el Libro Diario llevado por este tribunal, por lo cual, quedó precisada la oportunidad en que se verificó la presentación y consignación del predicho informe de partición, no existiendo en consecuencia, ningún atisbo de incertidumbre en el cumplimiento de este acto procesal. Y Así Se Decide.
Ahora bien, se percata este juzgador, que el escrito diligencia que contiene las observaciones y reparos que se le formula al informe de partición en referencia, es estampada, suscrita y presentada ante este tribunal por la ciudadana FROYMAR LIXMAR RODRIGUEZ MARTINEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, en fecha 21 de Noviembre de 2017, observando este juzgador, que hecha una revisión al calendario de actuaciones judiciales, correspondiente a este tribunal, así como de las anotaciones de las actuaciones llevadas en el libro diario puede constatar, que tomando como referente a la fecha seis (06) de Noviembre de 2017, fecha esta en la que fue consignada a la causa, por el Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, el Informe de Partición de la Comunidad de Bienes Conyugales, hasta la fecha en que fue presentado en antes dicho escrito de diligencia de Reparo y Observaciones al Informe de Partición arriba indicado, es decir, 21 de Noviembre de 2017, transcurrió una medida de tiempo de Quince (15) días continuos calendarios, siendo estos días transcurrido, los siguientes:07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, de Noviembre, por lo que se puede evidenciar, que tales observaciones y reparo, se presentaron de manera extemporánea por tardía, tomando en cuenta lo que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. (…)”.
De acuerdo las circunstancias antes referidas, no puede este tribunal admitir ni apreciar estos reparos y observaciones, opuestas al Informe definitivo de Partición presentado, en la presente causa, y en tal sentido son desechadas por este tribunal. Y Así se Decide.
No obstante, por estar inmiscuido intereses de carácter social y colectivo que deben ser protegidos, tutelados y garantizados por quien aquí juzga, tomando en consideración que entre los derechos que conforman la comunidad de gananciales que es objeto de liquidación y partición en la presente causa, se encuentran un conjunto de mejoras y bienhechurías afectos a la actividad agraria, que forman parte de una unidad de producción agrícola vegetal y agrícola animal, tal y como pudo ser apreciado y constatado por este juzgador, en Inspección Judicial que practicó sobre el inmueble ubicado en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de Mayo de 2017, por lo que debe este juzgador, en todo caso, examinar y asegurarse que la Partición realizada por el partidor designado, y contenido en el informe final de partición por este presentado, en el marco de la liquidación y partición de los bienes y derechos de la comunidad conyugal, objeto de la presente causa, no lesione los intereses estratégicos y económicos de la nación, no impacte negativamente el desarrollo de las actividades agroproductivas, no sean contrarias al interés general y social, no cause lesión o menoscabo al derecho que corresponde a cada uno de los comuneros o su proporción en la distribución en la alícuotas proporciones o porcentajes sobre los derechos que tienen dentro de la comunidad de gananciales, siendo que en el concreto caso, puede este juzgador, apreciar que el Informe Final de Partición de la Comunidad de Bienes Conyugales, existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654, realizado por el Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, y presentado y consignado a las actas procesales en fecha seis (06) de Noviembre de 2017, se ajusta a los parámetros antes indicados, se realizó sobre los bienes que las partes convinieron y aceptaron para su partición, contiene un carácter imparcial, razonable, objetivo y sustentado en métodos técnicos y económicos confiables, por lo cual, este juzgador, le imparte al Informe final de Partición antes mencionado, su total aprobación. Y Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este tribunal desecha el escrito de objeciones a la partición antes referida, y en atención a ello este tribunal declara concluida la partición correspondiente de acuerdo a los elementos, formas, condiciones y particularidades establecidas por el partidor en el respectivo escrito de partición. Y así Decide.
IV
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarara IMPROCEDENTE, los reparos y objeciones formuladas por la parte demandante, respecto a la partición presentada por el partidor, en el presente juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES, en el expediente Nº A-0517, seguido por el ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.911.363, en contra de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.270.654.
SEGUNDO: Se declara Firme y Concluida la presente LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.363, y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.654, de acuerdo a los términos, formas, condiciones y particularidades, establecidas en el Informe final de Partición, realizado por el Partidor ABIMELED PINTO CORONA, antes identificado, y consignada a esta causa, en fecha seis (06) de Noviembre de 2017.
TERCERO: Se deja sin efecto y se levanta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decreta en fecha 30 de Enero de 2017, sobre unas bienhechurías y mejoras, levantadas, desarrolladas, fomentadas y construidas sobre un bien inmueble que tiene una superficie de Terreno Nacional, constante de cien hectáreas (100 has), ubicado en el Sector El Silencio, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Justo Flores; SUR: Montes incultos; ESTE: Rio Tupe y OESTE: Camino Real del Caserío Punto Rico; las bienhechurías existentes en el alinderado terreno fueron adquiridos según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Bolívar Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha treinta (30) de marzo del año 2001, bajo el N° 24, Folios 47 Fte al 48 Vlto, Protocolo Tercero Adicional, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2001.
CUARTO: En virtud de la presente decisión, se ordena Oficiar a la Oficina de Registro Público, de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, haciéndole de su conocimiento, del levantamiento de la Medida Cautelar arriba indicada, a los efectos de estampar las respectivas Notas Marginales en los Cuadernos Correspondientes. Y así se decide.
QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
JLQ/CM/
Expediente Nº A-0517-
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