REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000144

SENTENCIA DEFINTIVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su condición de Tercero interesada en la presente causa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de Octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A sdo; cuyo cambio social fue efectuado en asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A sdo., cuya reforma integral de su documento constitutivo estatutario fue acordado según se evidencia en el acta de asamblea general ordinaria de accionista celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital con fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, tomo 255-A, Sdo., representada por los Abogados MARÍA INES LEÓN; MAUREN CERPA; ANDREINA RISSON; SAÚL CRESPO LOSSADA; MARIANA VILLASMIL BLANCHARD; MÓNICA MANTILLA; ANAIS MONTERO; GUSTAVO PATIÑO; CARLA TANGREDI; KAREN OCANDO; LISEY LEE; RICARDO MALDONADO; ANIBAL BELLO; MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ; MARIALEJANDRA INFANTE; FRANCYS PÉREZ; ELISABETTA PASTA; MASSIEL MOLERO URRUTIA; OLY RAMOS y MARÍA VICTORIA PATIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 89.391, 83.362, 108.576, 6.525, 117.347, 130.352, 133.048, 129.089, 142.955, 142.9040, 84.322, 111.360, 219.336, 83.331, 138.282, 224.391, 204.667, 174.597, 70.545 y 224.265 respectivamente, según consta de copia del instrumento Poder Autenticado que riela del folio 221 al 223 del expediente principal, en contra de la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Con Lugar la acción de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente Nº 044-2014-01-01725, en fecha 11 de agosto de 2015, incoado por el Ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.256.185, representado por la Abogada ROSA A. NATERA A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 30.436, según Poder Autenticado que riela en Autos del folio 168 al 170.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha 03 de agosto de 2017, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 07 de agosto de 2017, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

En el presente caso, el Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 20 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior toma como efectivamente realizada la respectiva fundamentación; ello aplicando el criterio jurisprudencial y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: FONCREDEMO), que señaló:

“Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, “lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.” (vid decisión de esta Sala N° 1350/2011).”

En fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que se dejaron igualmente transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentación del recurso, los cuales vencieron en fecha 22 de septiembre de 2017 inclusive, e inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el 10 de febrero de 2017; y a partir del 02 de octubre de 2017 inclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, alega la representación judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el escrito que fundamenta la apelación que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no tomó en consideración las pruebas aportadas por el recurrente y si por la entidad de trabajo que representa y que además no inicio un procedimiento penal en contra del ciudadano PABLO RENGEL RODRIGUEZ, hoy recurrente.

Alegando la representación Judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que en el procedimiento de autorización de despido presentado ante la instancia administrativa del trabajo, se promovió a un testigo que diera fe del delito ocurrido con el hoy recurrente, y no como lo manifestó la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida, que solo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas tomó en cuenta el reporte de incidencias de la empresa y que no presentaron una denuncia formal, cuando según manifiesta dicha representación judicial, que la persona que cometió el delito principal fue el ciudadano LORENZO REYES, con la ayuda del ciudadano PABLO RENGEL RODRIGUEZ, quien acciona en nulidad.

Asimismo, refiere que con respecto a la violación que manifiesta la Jueza de Juicio en su sentencia, a la inamovilidad laboral, argumentan que en ningún momento se estaría negando la misma, siendo que para el momento de la consignación de la solicitud de calificación de despido estaba investido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06 de Diciembre de 2013, donde establece la prórroga de inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que de acuerdo a lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en su artículo 8 con relación a la inamovilidad laboral del padre, que el mismo gozara de inamovilidad laboral durante un (01) año contado después del nacimiento de su hijo, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado por el patrono, sin justa causa que deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

En ese sentido exponen, que la Ley los facultaba para iniciar el procedimiento de autorización para el despido del ciudadano PABLO RENGEL RODRIGUEZ y el mismo se cumplió a cabalidad, por cuanto esperaron la decisión del Inspector del Trabajo y a razón de ello se encontraban apegados a la Ley para iniciar dicho procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, alega el recurrente en su escrito de contestación a los informes, que con respecto a la solicitud de calificación de falta, los argumentos de la misma fueron negados y demostrados con suficiencia y que además no son ciertos, ni procesal ni administrativamente; por cuanto según indicó, jamás faltó a sus obligaciones laborales, pues nunca fue denunciado por el patrono y que cualquier señalamiento es solo un acto injurioso del patrono contra su persona.

Relata que se demostró con suficiente evidencia que no goza de una inamovilidad relativa como lo pretendió la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al solicitar la calificación por ante la Inspectoría del Trabajo, por inamovilidad relativa fundada en Decreto Presidencial; sino que gozaba de inamovilidad absoluta, pues se demostró que su cónyuge se encontraba con 29 semanas de gestación, lo cual le hace inamovible, por un motivo diferente al esgrimido por la empresa, a saber que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que el trabajador gozara de protección especial de inamovilidad laboral, durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.

Argumenta que la inamovilidad señalada en el escrito cabeza de autos, es la inamovilidad relativa prevista y sancionada en el Decreto Presidencial y que a decir del patrono, es la que solicita se interrumpa para proceder al despido; por ello el procedimiento es incorrecto en su fundamentación, adicional a todos los demás gravísimos defectos de fondo y de forma de la referida decisión.

En ese sentido indica la representación judicial del ciudadano PABLO RENGEL RODRIGUEZ, que el mismo cuenta con una inamovilidad absoluta, contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual no podía ser despedido, pues existe una prohibición expresa sin excepciones. Es por todo lo antes expuesto que el procedimiento de solicitud de calificación para despedirlo, se encuentra plagado de una serie de faltas graves a la ley, y de inobservancia del procedimiento que lo hacen nulo de pleno derecho y por ende solicita sea ratificada la declaratoria de nulidad de la misma con todos los fundamentos de derecho y alegatos esgrimidos en la presente acción y que no han sido rebatidos por la solicitante del recurso, pues las circunstancias siguen siendo las mismas sin variaciones, según alego.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, contra el acto administrativo interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01725, dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, llegando a la conclusión de que -a su criterio- se incurrió en los vicios delatados a los fines de anular la Providencia Administrativa, en los siguientes términos:

“Seguidamente la parte demandante recurrente, alega que la Inspectoría del Trabajo basa su decisión administrativa a hechos que no se le imputa, por cuanto manifiesta que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., fundo (sic) su solicitud de autorización de despido en base a una denuncia con respecto a un presunto delito tipificado como orden penal, y así la empresa solicita la calificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79, en sus numerales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cual establece lo siguiente:

(omissis)…

Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo solo tomo (sic) como referencia la declaración de un solo testigo promovido por la entidad de trabajo, a lo cual el órgano administrativo le otorga pleno valor probatorio, aunado a ello el mismo testigo fue promovido a los fines de convalidar una firma, pero que en lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas por el trabajador en su mayoría fueron inadmitidas o reservados su apreciación en la definitiva, cercenándole el Derecho a la Justicia.

De lo anteriormente señalado por el actor, debe este Juzgado revisar las copias certificadas del expediente administrativo que fue consignada como pruebas documentales y admitidas por este Juzgado, de esta forma se puede apreciar que la empresa efectivamente promueve reporte de incidente (folio 68), en donde el ciudadano Rafael Cobo, en su cargo de Jefe de Administración y Almacén, reporta una incidencia en fecha 19/11/2014, sobre una supuesta sustracción de productos del deposito de la empresa en donde describe lo siguiente:

(omissis)…

De igual forma puede apreciar este Juzgador que en los ítems superiores, dicho incidente fue reportado a los organismos de seguridad específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) (CICPC) en fecha 19 de noviembre de 2014, sin embargo este Juzgador observa que si dicho incidente fue reportado a los cuerpos de seguridad como según fue detallado, porque no fue promovido como prueba ante el órgano administrativo para alegar la conducta indebida del trabajador a los fines de solicitar calificación de la falta; aunado a ello denota quien decide, que de las pruebas aportadas por el trabajador promovió copia de expediente judicial la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control, identificado con la nomenclatura Interna N° NP01-P-2014-012396, en donde aparece como imputado el ciudadano José Lorenzo Reyes Suárez, por el delito contra la propiedad, dentro de las mismas actas procesales se puede apreciar acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) (CICPC), en donde remiten a dichas instalaciones al ciudadano anteriormente señalado, detención que se realiza por el delito en contra de la propiedad, en adelante todas las actuaciones judiciales se hacen en base a los mismos hechos que fueron narrados en el acta de incidentes del ciudadano Rafael Cobo (folios77 y 78), considerando quien decide que dicha prueba debió ser admitida por el órgano administrativa por cuanto el trabajador lo trae a los autos procesales por ser los mismos hechos que fueron narrados por el cual se le pretende imputar una falta grave a su relación de trabajo con la empresa, alegando así que la empresa no realizó actuación judicial en su contra sino, en contra de otro trabajador.

En base a lo anteriormente señalado debe destacar que la parte demandante alega que por la no admisión de dichas pruebas se le niega el derecho al acceso a la justicia, la cual infiere a un principio Constitucional la cual se encuentra plasmado en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

(omissis)…

Del artículo anteriormente señalado, refiere a que toda persona tiene el derecho Constitucional de acceder a los sistemas de justicia para hacer valer sus derecho (sic) debiendo este garantizarle la tutela efectiva del mismo, en este sentido, se debe hacer referencia al principio pro actione, cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que:

(omissis)…

De acuerdo con los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, se afirma que el derecho a acceder libremente a los distintos órganos del Estado y obtener una respuesta oportuna de ellos, tutelado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, priva sobre los requisitos meramente formales que puedan ser exigidos por los órganos administrativos, para regular la comparecencia de los administrados, por cuanto dichas normas de carácter legal no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, puesto que hacerlo sería limitar en sí mismo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración, y en sí, el derecho de obtener una justicia expedita y sin formalismos.

Establecido el anterior criterio, el actor manifiesta que dicho principio le fue vulnerado al no hacer efectivo la admisión de las pruebas aportadas en su oportunidad, sin embargo puede apreciar este Juzgador que tal violación no fue concretado por cuanto del recurrir de las actas procesales el actor pudo hacer uso del sistema de justicia, ya que en todo grado y estado del proceso pudo la parte demandante apersonarse ante la sede administrativa y hacer uso de sus derechos de defenderse de las pretensiones que contra el obró el patrono, es decir que pudo el trabajador promover pruebas y realizar cualquier otra diligencia dentro del mismo expediente administrativo, teniendo en cuenta que al promover tuvo también la oportunidad de acceder al expediente administrativo y por consiguiente actuar, situación distinta es que las pruebas que este haya promovido fueran admitidas o no en su oportunidad.

Sin embargo ha de notar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tomo (sic) en consideración para el despido del trabajador lo dispuesto en el acta de incidencias de la empresa, pero sin embargo nunca promovieron una denuncia formal por ante los cuerpos de seguridad, en donde se aprecie el seguimiento sobre el delito contra la propiedad que pudiera relacionar al ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, y teniendo en cuenta que el testigo promovido por la empresa es un trabajador activo para la misma empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en donde solo hace referencia de que conoce al demandante recurrente y que esta (sic) al tanto de la situación irregular suscitada en la sede Pepsi Cola agencia Maturín con el recurrente, mas (sic) no hace mención de una participación directa del ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ en los hechos que le fueron imputados, es decir, no existe los suficientes elementos que pudieran establecer la responsabilidad del trabajador para determinar la falta de probidad o conducta inmoral y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece.

De igual forma, alega la parte demandante recurrente que se encuentra investido del fuero paternal por encontrarse en un estado de preñez con 29 semanas, promoviendo informe medico (sic) de fecha 23 de febrero de 2015, sobre dicha prueba la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la prueba promovida al establecer:

“… 1) Promovió, que corre inserta en el folio (86) del expediente administrativo, documental contentiva de original de informe médico de fecha 23/02/2015, emitido por el Dr. Héctor Álvarez Montes. Este despacho considera que las referidas documentales no constituyen medios probatorios fehacientes que permitan desvirtuar lo alegado por la accionante en su solicitud, motivo por el cual este Juzgador Administrativo dentro de sus atribuciones legales procede a desecharlas del acervo probatorio del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento así a desestimar su valor probatorio. Y así se decide…”

De lo anterior, la Inspectoría no le otorga el valor probatorio, por no estar relacionado con el asunto principal, aun (sic) cuando al momento de incoar la empresa la solicitud de autorización de despido, el trabajador estaba dentro del lapso de inamovilidad a la que se hace referencia en el artículo 339 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre lo denunciado debe señalar quien decide que la Constitución ha venido amparando progresivamente una de las instituciones mas (sic) importante (sic) de nuestra nación como lo es la familia, donde se desarrolla el pilar fundamental de la sociedad y la cual el estado Venezolano esta (sic) en la obligación de proteger tanto como su conformación como su desarrollo integral, sobre lo mencionado podemos hacer mención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 742/2006:

(omissis)…

Cabe destacar igualmente la sentencia de la Sala Constitucional, sentenció el carácter vinculante del artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, en lo que refiere a la inamovilidad laboral de los padres, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, la sala establece lo siguiente:

(omissis)…

En base a la anterior sentencia de carácter vinculante, este Juzgado debe establecer que de la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la parte demandante recurrente alegó en sede administrativa el fuero paternal que conlleva a la inamovilidad laboral especial, sin embargo en la Providencia administrativa recurrida se refiere a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, desechando o inobserva el ente administrativo la inamovilidad por fuero paternal, resulta claro que la parte actora en su oportunidad procesal consigno (sic) informe medico, realizado por el Dr. Héctor Álvarez Montes, el cual hace constar que la esposa del trabajador contaba hasta la fecha que fue emitido dicho informe (23/02/2015), un estado de preñez de 29 semanas de gestación. Observa también este Juzgador que para el momento en que la Inspectoría del trabajo dicta la Providencia Administrativa es decir el 11 de agosto de 2015, el trabajador se encontraba revestido de fuero paternal, al declarar el trabajador el fuero paternal, debió el órgano administrativo verificar dicho alegato y no omitirlo, como fue el caso de desechar la prueba promovida
e informe medico (sic) que pudiera inducir que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, no debiendo tanto el patrono como la administración publica (sic) hacer uso de la inobservancia de las jurisprudencias, normas legales y constitucionales, que regulan los casos especiales de protección a la familia.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio concluye que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en violación al derecho de la Inamovilidad Laboral por el fuero paternal que reviste al demandante, inobservando el órgano administrativo lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y su posterior interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista del carácter de orden público que reviste la concepción y nacimiento de niños o niñas, estimándose el fuero desde la concepción hasta por dos años después de su nacimiento, aunado al hecho de que el órgano administrativo no tuvo los suficientes elementos que pudieran establecer responsabilidad alguna al despido del trabajador como la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, invocado por la empresa demandada en la solicitud de autorización de despido. Así se resuelve.”

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia fundamentó su decisión para declarar Con Lugar la Acción de Nulidad en dos supuestos; el primero, que la Providencia Administrativa le da valor a la prueba testimonial de un trabajador activo de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., que señala que conoce al demandante recurrente y que estaba al tanto de la situación irregular suscitada con el trabajador PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, sin imputar su participación en forma directa con los hechos denunciados; más la referida entidad de trabajo no promueve en el expediente administrativo, una denuncia formal por ante los cuerpos de seguridad, en donde se aprecie el seguimiento sobre el delito contra la propiedad que pudiera relacionar a dicho trabajador y por ello, no existen suficientes elementos que pudieran establecer la responsabilidad del mismo para determinar la falta de probidad o conducta inmoral y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

El segundo fundamento de la sentencia recurrida, se basó en establecer que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurrió en violación al derecho de la Inamovilidad Laboral por el fuero paternal que reviste al demandante, inobservando el Ente Administrativo lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, afirmando que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, al haber demostrado mediante un informe médico, que su esposa se encontraba en estado de gestación con 29 semanas, prueba que fue desechada por la Administración, y visto el carácter de orden público que reviste la concepción y nacimiento de niños o niñas, y el fuero que lo protege desde la concepción hasta por dos años después de su nacimiento, no debía el órgano Administrativo declarar procedente la Solicitud de Calificación de Falta.

MOTIVA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de tantum devollutum quantum apellatum, según el cual el juez que conoce de la apelación solo puede pronunciarse sobre lo apelado ya que solo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

Señala el Juez de Juicio que el Ente Administrativo del Trabajo incurrió en la violación al derecho de la inamovilidad laboral por el fuero paternal que reviste al Ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, inobservando dicho ente lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y su posterior interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en vista del carácter de orden público que reviste la concepción y nacimiento de niños y niñas, estimándose el fuero desde la concepción hasta por dos años después de su nacimiento, aunado al hecho, según consideró el A quo que no hubo suficientes elementos que pudieran establecer responsabilidad alguna al despido del trabajador como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, invocado por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la solicitud de autorización de despido.

Así las cosas, en cuanto a la violación de la inamovilidad laboral, la parte recurrente, argumenta que en ningún momento se estaría negando la misma, siendo que para el momento de la consignación de la solicitud de autorización de despido estaba investido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 639 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro, 40.310 del 06 de Diciembre de 2013, donde establece la prorroga de inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2014. Al respecto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a la verificación de la documental inserta al folio 111 del presente asunto, la cual se refiere al informe médico de fecha 23 de febrero de 2015, emitido por el Dr. Héctor Álvarez Montes, Gineco-Obstetra en el que se determina el estado de gestación en el que se encontraba la cónyuge del Ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, para el momento de la interposición de la solicitud de autorización de despido, con la misma se pretendía demostrar la inamovilidad absoluta de la que gozaba, pero que en la Providencia Administrativa dicha documental no constituyó un medio probatorio fehaciente que permitiese desvirtuar lo alegado y procedió a desecharla del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el A quo señaló que la Inspectoría no le otorga el valor probatorio, por no estar relacionado con el asunto principal, aún cuando al momento de intentar la empresa la solicitud de autorización de despido, el trabajador estaba dentro del lapso de inamovilidad a la que se hace referencia en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y sobre dicho aspecto indicó la Jueza de Juicio, que la Constitución ha venido amparando progresivamente una de las instituciones más importantes de nuestra Nación como es la familia, donde se desarrolla el pilar fundamental de la sociedad y la cual el Estado Venezolano está en la obligación de proteger tanto como su conformación como su desarrollo integral, por tanto estableció que de la revisión de las actas procesales, resultó evidente que la parte demandante se encontraba revestido del fuero paternal que conlleva a la inamovilidad laboral especial.

Al respecto de lo anterior, considera esta Alzada lo siguiente:

La delación que fundamenta la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio referente a la violación a la inamovilidad laboral, cuando considera que el trabajador en el procedimiento administrativo, procedió a demostrar que se encontraba amparado por fuero paternal a través de un informe emanado de un médico privado en fecha 23 de febrero de 2015, que su esposa se encontraba en el periodo de 29 semanas de gestación, a la cual no se le dio valor probatorio y fue desechada la prueba, para concluir la A quo, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurrió en violación al derecho de la Inamovilidad Laboral por el fuero paternal que reviste al demandante, e inobservando lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y su posterior interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera la recurrente, que no niega que para el momento de la consignación de la solicitud de calificación de falta estuviera investido de inamovilidad, pero la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial y no la inamovilidad por fuero paternal; no obstante, a pesar de tener el trabajador esa protección especial, la Ley faculta a las empresas a iniciar el procedimiento de autorización de despido en caso de incurrir en las faltas tipificadas para proceder a terminar la relación laboral, lo cual es apegado a la Ley la facultad y el derecho del patrono de iniciar dicho procedimiento.

En lo que respecta a la inamovilidad, ya sea por Decreto Presidencial, o alguna de las inamovilidades especiales, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), consagra en su artículo 422, el procedimiento a seguir, a saber:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Despido durante el procedimiento.
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Al interpretar esta disposición, es claro que la inamovilidad por fuero paternal comienza luego del nacimiento del hijo del trabajador, y no durante el lapso de gestación como lo interpretó la A quo.

Asimismo, es menester señalar, en cuanto a la documental presentada como informe médico, cursante al folio 111 del presente asunto, como aspecto esencial, se verifica que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que para su validez, debió haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Por consiguiente, este Juzgador considera que el al no haber sido ratificada con la testimonial requerida, a fin de valorarla conforme a derecho, no puede declarar como cierto lo alegado por el recurrente de autos en su escrito de contestación. Así se establece.

Adicional a lo anterior, incurre la Juzgadora de Instancia en una errónea interpretación de la norma, ya que como bien lo señala la disposición supra citada, “(…) En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.(…)”, y no a través de un informe emanado de un médico privado como el caso de Autos; por consiguiente, la motivación de la sentencia recurrida que se fundamenta en la inamovilidad por fuero paternal, no es procedente, y por ello, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se establece.

No obstante lo anterior, es un hecho aceptado por la entidad de trabajo recurrente, que el trabajador gozaba de la protección de inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 del 6 de diciembre de 2013, lo cual, efectivamente no es una “patente de corso” para que los patronos puedan solicitar la autorización ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, para despedir a los trabajadores que incurran en alguna de las causales que dispone la Ley sustantiva laboral, tal como lo dispone el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes trascrito, siguiendo el procedimiento establecido al efecto. En consecuencia, considera este Tribunal Superior, que este fundamento planteado por la recurrente es procedente en derecho. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Alzada a resolver la otra delación que se plantea en el escrito de fundamentación de la apelación, referida por la parte apelante en el presente recurso y de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado, en el incumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por parte del ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, en la – supuesta - comisión del delito de agavillamiento tipificado dentro del Código Penal Venezolano (folio 29).

Si bien en el caso sub examine, la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la Providencia Administrativa, en cuanto a este punto dejó establecido:

“(…) Omissis…
(…) esta Autoridad Administrativa entiende que la representación patronal indico que el día 19 del mes de noviembre del año 2014, el ciudadano Pablo José Rengel, estando en sus labores habituales de trabajo ayudo al compañero de trabajo que lleva por nombre Lorenzo Reyes, a sustraer cajas de refrescos (producto de comercialización dentro del centro de trabajo), asimismo a trasladarse al vehiculo propiedad del Señor Lorenzo Reyes, y este emprendió la fuga con el producto sustraído, por lo que dicha actuación se constituye dentro de los supuestos de despido previsto en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras...
(Omissis)…
… Por todo lo antes expuesto, se considera como cierta la conducta irresponsable, deslealtad e impropia por parte del trabajador “supra” identificado en autos, el día 19 de noviembre de 2014…
(Omissis)…
… y como se puede evidenciar de las documentales y testimoniales que rielan en los folios (42, 89 y 90) del expediente administrativo y al no desvirtuar los hechos ya planteados por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su solicitud de autorización de despido, es por lo que resulta evidente a este Despacho que el trabajador, incurrió en los hechos que motivaron la solicitud. Es por ello que es forzoso para este Despacho declarar como en efecto lo hace cierto lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud interpuesto en fecha 16/02/2014. Y así decide.”

La Jueza de Primera Instancia Juicio, consideró que pese a dichos argumentos la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tomó en consideración para el despido del trabajador solo lo dispuesto en el acta de incidencias de la empresa y a la declaración de un testigo perteneciente al personal de PEPSI COLA, pero que no promovieron una denuncia formal por ante los Entes de seguridad correspondientes, en donde se aprecie el seguimiento efectivo sobre el delito contra la propiedad que pudiera relacionar directamente al Ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, hoy recurrente, y tal como lo dejó establecido en su dictamen el A quo, a saber:

“(…) y teniendo en cuenta que el testigo promovido por la empresa es un trabajador activo para la misma empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en donde solo hace referencia de que conoce al demandante recurrente y que esta al tanto de la situación irregular suscitada en la sede Pepsi Cola agencia Maturín con el recurrente, mas no hace mención de una participación directa del ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ en los hechos que le fueron imputados, es decir, no existe los suficientes elementos que pudieran establecer la responsabilidad del trabajador para determinar la falta de probidad o conducta inmoral y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece”

A los fines de decidir la presente delación, esta Alzada considera:

Al proceder al examen y estudio de las actas procesales, especialmente las copias certificadas del expediente administrativo, se constata que la prueba promovida a través de la cual el Funcionario del Trabajo consideró demostrada las causales para autorizar el despido, es la relativa a un Reporte de Incidente suscrito por el Ciudadano RAFAEL COBO, quien se señala desempeña el cargo de Jefe de Administración y Almacén, asentó una situación presentada en fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual reporta una sustracción de productos del depósito de la empresa que involucra directamente como autor del hecho a un trabajador de nombre LORENZO REYES, y la supuesta ayuda del trabajador de Autos, en los siguientes términos:

“Me encontraba en el interior de un vehiculo en el canal de servicio frente a la ag. Pepsi Cola, verificando una información con respecto a la supuesta sustracción del producto del deposito por parte de trabajadores de la empresa, por el área del portón que se encuentra al lado del jardín cervecero, cuando observe al trabajador Lorenzo Reyes quien tenia su carro estacionado al lado del portón junto al trabajador Pablo Rengel, quienes abrieron la puerta del vehiculo y el capot del mismo, procediendo a sacar cosas por debajo del portón, cuando cruzo la calle y me acerco al carro, Pablo Rengel camina hacia la parte interna de las instalaciones, le solicite a Lorenzo Reyes para conversar y este hizo caso omiso y encendió el vehiculo, saliendo a toda velocidad, en esos momentos pasaba una patrulla de policía de Poli Maturín la cual lo siguió, luego me dirige a la parte interna de las instalaciones para reportar lo que había pasado, posteriormente me entere que la patrulla había detenido al carro en la redoma de la floresta siendo trasladado a la sede de este cuerpo policia”

Asimismo, se promueve a dicho Ciudadano RAFAEL COBO como testigo a los fines de que reconozca su firma en dicho reporte, y preste declaración como testigo presencial de los hechos que suscribió.

De lo que se verifica de las actas del expediente administrativo de las preguntas realizadas a dicho Supervisor, no hubo una respuesta directa y clara que señalara al trabajador PABLO RENGEL como coautor o cómplice del supuesto delito que señala cometió y por el cual se le califica para despedirlo.

Asimismo, del cúmulo probatorio cursante en Autos, así como de las copias certificadas aportadas al mismo, no fue promovido ni consignado ningún documento constante de denuncia ante los Entes Policiales del Estado, ni la interposición de acción ante los Órganos Jurisdiccionales en materia Penal contra el trabajador de Autos en forma directa ni indirecta, solo consta el expediente Penal incoado contra el Ciudadano LORENZO REYES como autor del hecho y de la lectura del mismo así como la decisión tomada por el Juez de esa causa, el único autor responsable del delito invocado.

Para establecer si lo considerado en la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho, debe observar este Juzgador, que la solicitud de Calificación de Despido que hace la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, señalando que el trabajador incurrió en las causales justificadas de despido tipificadas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal a) sobre la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y el literal i), sobre la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambas causales sustentadas en la presunta comisión del delito penal anteriormente indicado.

En ese orden de ideas, considera prudente este Tribunal Superior emitir las siguientes consideraciones sobre las causales invocadas en los siguientes términos:

En lo que respecta a la causal de “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, ciertamente se pueden contener una diversidad de hechos o situaciones que comportan en sí, una manifestación o acción de fraude o engaño por parte del trabajador, en el cual para que se configure debe concatenarse la existencia del daño material a favor de quien supuestamente delinque y la gravedad de la falta cometida la intencionalidad, la materialización del daño; y en lo que respecta a la causal de “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, generalmente utilizada en forma genérica a las demás causales, más sin embargo, debe igualmente contener un supuesto concreto y determinado.


Así las cosas, es menester para esta Alzada dejar establecido que la carga de la prueba de las causales de despido por parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo, que el trabajador ya sea a través de la palabra o un hecho, ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva. En razón de ello, el criterio del juzgador a la hora de evaluar la presunta falta del trabajador, debe partir de cual era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cual sería el proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad.

En el presente caso, se ventila un presunto delito tipificado como orden penal, pero cuando el acto es calificado como delito por el propio derecho penal y este afecta al empleador, automáticamente pasa a constituir falta de probidad y se puede invocar dicha causal de despido para finalizar el contrato de trabajo. Sin embargo, la mera sospecha de la ejecución un delito por parte del trabajador no constituye motivo suficiente para que opere el despido por falta de probidad, sino que debe existir una prueba fehaciente que determine la culpabilidad del trabajador, ya que de lo contrario se violentaría el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia.

En tal sentido al respecto debe señalar esta instancia Superior, que concuerda con lo establecido por la Jueza de Instancia, por cuanto al no existir elementos de convicción y pruebas fehacientes que determinasen que el ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, estuviese en una asociación ilícita con el Ciudadano José Lorenzo Reyes Suárez, para realizar una actividad ilegal en la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y al ni siquiera existir la prueba de la denuncia ante los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales competentes que así lo confirme, concuerda este Sentenciador con lo decidido por la Jueza de Primera Instancia, cuando estableció que “(…) no existe los suficientes elementos que pudieran establecer la responsabilidad del trabajador para determinar la falta de probidad o conducta inmoral y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

Uno de los principios capitales de nuestro Ordenamiento Jurídico, es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, mediante el cual se esbozan situaciones de hecho y de derecho tendientes a la aplicación de una determinada sanción, v.gr. en el caso que nos ocupa, la solicitud que autoriza el despido de un trabajador, el cual debe estar centrado por la necesaria existencia de un procedimiento que ofrezca las garantías mínimas al sujeto pasivo – en este caso el trabajador - y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad en el hecho que se le imputa, y comporta que la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo que alega el hecho, no estando el trabajador en este supuesto, obligado a probar su propia inocencia, siendo que se encuentre sustentada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el Ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL incurrió en las causales tipificadas en los supuestos de los literales a) e i) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hace que el acto impugnado carezca de base fáctica.

Las consideraciones anteriores constituyen razones suficientes para que el Sentenciador de primera instancia declarase la nulidad del acto impugnado. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que en el caso sub examine, la sentencia impugnada en cuanto a esta segunda delación analizada, no incurrió en la violación denunciada por el recurrente en su escrito de formalización; por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la presente delación. Así se establece.

Luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de este Juzgador de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, decidió conforme a los hechos traídos al expediente y en especial bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo, y procedió a pronunciarse sobre un alegato que fuera expuesto y lo analizó como uno de los vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios a los fines de establecer la existencia del vicio delatado como infringido. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por la A quo se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, esta Alzada bajo diversas motivaciones, procede a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo PEPSI COLCA VENEZUELA, C.A., y confirma la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, ya identificado, y por ende, NULA la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01725, dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, en contra del antes mencionado trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida que declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRIGUEZ, ya identificado, y por ende, NULA la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contenido en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01725, dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, en contra del antes mencionado trabajador.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abg. RAMON VALERA VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. . RAMON VALERA VASQUEZ