REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000165
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.351.619, representado por los Abogados NEUBEK HANNA y AQUILES FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 55.778 y 53.379 respectivamente, conforme consta de Poder Autenticado que riela en Autos en los folios 13 al 16, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicho Ciudadano por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo LOS NI MEDIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nro. 32 Tomo A-1, representada judicialmente por los Abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA; ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO; CARMEN BANESSA MARQUEZ y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 91.738, 91.514, 104.342 y 179.920 respectivamente, según instrumento poder Apud Acta y Estatutos anexos que rielas en el asunto principal del folio 59 al 78; y contra los Ciudadanos EDUARDO GIL ORTIZ y ALCIDES VILLARROEL MONROY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.397.030 y 3.665.307 respectivamente, ambos representados igualmente por los Abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA; ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO; CARMEN BANESSA MARQUEZ y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, antes identificados, conforme consta en Poderes Apud Actas, que rielan del folio 80 al 84 de Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderada judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 16 de octubre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 23 de ese mismo mes y año, se fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.) la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2017 a la hora antes mencionada, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial únicamente y el Apoderado Judicial de la parte accionada, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), la cual tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2017; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal de los cinco (5) días de despacho siguientes de haber dictado el dispositivo oral, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte Accionante Recurrente, manifiesta ante esta Alzada que la demanda se trata de cobro de Prestaciones Sociales por un tiempo de servicios de 11 años y 6 meses, donde demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral, las utilidades de los años 2002 al 2011 ya que los años 2012 y 1013 fueron cancelados, y los cesta tickets o bono de alimentación desde que son exigibles.
Alega que si bien la demanda declara parcialmente con lugar la demanda, así incurre en omisión en cuanto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y no cobradas; sobre el tipo de la relación de trabajo, la jornadas y el bono de alimentación.
Delata que no sabe la razón porque el Juez de Juicio no le dio valor probatorio a la Providencia Administrativa que riela al folio 160 del expediente, que ésta no fue impugnada por el demandado, es un documento público que hace pleno valor probatorio; y en él quedó determinado el tipo de jornada que existía en esta relación laboral, la remuneración semanal, e incluye la reclamación de las vacaciones, utilidades y cesta tickets, que son las mismas que las de la demanda.
Señala que los recibos de pago tampoco fueron valorados y éstos tampoco fueron impugnados por la demandada, alegando la procedencia en esta delación de vicio por silencio de pruebas.
En lo que respecta al Bono de Alimentación, expone que el Tribunal no los acuerda, y motiva en la sentencia, que presume que las letras “BA” que se encuentran en los recibos de pago corresponden al Bono de Alimentación , lo cual no está de acuerdo.
Delata que el A quo no le dio valor probatorio a la jornada de trabajo desde el 23 de agosto de 2013 al 29 de septiembre de 2013 que se evidencia en los recibos de pago, en los cuales consta que trabajó catorce (14) días; pero el Juez de Juicio dijo en la sentencia, que solo trabajó dos (2) días semanales, alegando en esta delación, que igualmente incurre en el vicio de silencio de pruebas.
Con respecto a las utilidades, expone que las documentales constante de los dos (2) recibos de los años 2012 y 2013 están probados, pero no así los de los años 2002 hasta el 2011, que se puede observar en la declaración de partes, que el representante de la empresa admite que no las canceló.
En cuanto a lo no acordado por la jornada, nuevamente delata que la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba, al no darle valor probatorio a la Providencia Administrativa.
Para finalizar solicitó se declare Con Lugar la Apelación y se condene a la empresa al pago de lo que corresponde.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, indica a esta Alzada que el presente recurso versa, a sobre un supuesto procedimiento que se intentó ante la Inspectoría del Trabajo, al cual su representado no compareció, en ese sentido sostiene que por este hecho la parte actora -a su decir-, da por sentado todo lo peticionado en el libelo de demanda en sede administrativa, sin haberse evacuado las pruebas respectivas. Manifiesta además a esta Alzada la representación Judicial de la parte demandada, su conformidad con lo establecido por el A quo en cuanto al no reconocimiento de los alegatos allí expuestos, en vista de que a lo largo del transcurrir del proceso y en la fase de juicio quedó plenamente demostrado la realidad de los hechos.
Adicional a lo anterior, indica que una de las realidades de las cuales reseña es la que se expuso durante el devenir de la audiencia de juicio, para lo cual muestra una documental ante este Juzgado Superior, la cual hace referencia a la relación laboral sostenida con la parte actora, ya que según manifestó la misma no era una relación atípica, por el contrario se trataba de unos trabajadores que se encontraban en la ciudad de Caripe del Estado Monagas, y que laboraban los fines de semana o máximo tres días en una actividad de remate hípico, dicha labor quedó demostrada, diciendo que al respecto de este hecho no hubo observación alguna, pero que si a través de las testimoniales promovidas, y de los muchos otros medios probatorios traídos a la causa por la parte actora.
En cuanto al bono de alimentación y de la forma en que culminó la relación de trabajo, dice que del primer concepto en la declaración de parte realizada se pudo determinar la cancelación del mismo y que de las testimoniales promovidas se pudo explicar cual fue el modo de la terminación de la relación de trabajo, entendiéndose que no fue solo por voluntad de un solo trabajador, sino en conjunto, y además que esta culmina a finales del año, dejando a la empresa sin personal que cumpliera sus funciones.
Por último, y por cuanto quedó demostrado que por voluntad de los actores, culmina la relación de trabajo, y que con los propios elementos de pruebas que aporta la parte actora, se verifican los días específicos en los cuales se prestó el servicio, solicita se valore el acervo probatorio detenidamente y así se declare sin lugar el presente recurso y confirme la decisión recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GOMEZ SABNABRIA, en contra de la entidad de trabajo: LOS NI MEDIO, C.A, ordenando la cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.40.170,93), estableciendo que si bien la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, la carga probatoria para demostrar la jornada laboral, el tiempo de servicios, el salario devengado era a cargo del trabajador demandante, teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el mes de julio de 2005 y no el año 2002, al haber quedado establecido como un hecho negativo, la fecha de inicio alegada por el actor, y éste no aportó elemento alguno tendiente a demostrar la misma.
En lo que respecta al concepto de antigüedad, en la sentencia se establece que lo hace a través de dos cortes, tomando un primero periodo en el que señala que el trabajador laboró dos (2) días a la semana y el segundo cuatro (4) días, de lo cual determina que el tiempo de servicios desde el 1 de junio de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2013, solo tuvo un tiempo de servicios de tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días. En lo que respecta a vacaciones y utilidades, los calculó tomando en consideración los parámetros señalados por ese juzgado relativo al tiempo efectivo laborado y el salario devengado. Igualmente en cuanto al bono de alimentación, procedió a tomar los días efectivamente laborados los cuales son sábado y domingo en el periodo comprendido del mes de mayo de 2011 a junio de 2012, y los días jueves, viernes, sábado y domingo, desde el mes de julio de 2012 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 28 de diciembre de 2013, a excepción de los que aparecen cancelados en los recibos de pago.
En lo que respecta a la Indemnización por despido sin causa justificada y la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, no consideró procedente los mismos al considerar probado que la relación laboral finalizó por causas distintas al despido injustificado.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial del accionante, la apelación versa en primer término, en la inconformidad en la determinación de la jornada de trabajo, en el tiempo de servicios, y en el pago de los conceptos reclamados desde el inicio de la relación laboral, tales como vacaciones, utilidades, bono de alimentación, éste último desde que por Ley era exigible, alegando la existencia del vicio de silencio de pruebas de las documentales promovidas, tales como los recibos de pago y la Providencia Administrativa, los cuales considera se demostró su veracidad adminiculada con las declaración de partes.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos delatados por la recurrente, esta Alzada, a fines metodológicos, altera el orden en que fueron expuestos los alegatos, y se pronuncia sobre los mismos como se indica a continuación:
En lo que respecta a los reiterados alegatos, de que el Juez de Juicio incurre en el vicio de “silencio de pruebas”, al no valorar los recibos de pagos; la documental contentiva del expediente administrativo, ha de señalar este Juzgador lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido lo que debe entenderse como vicio de silencio de pruebas, así tenemos, la Sentencia de fecha 07/08/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso ADELSO ENRIQUE ATENCIO VILCHEZ contra VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y TROPICAL ZULIANA, C.A.; y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.), en el cual estableció:
“(…) ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas.”
Igualmente, la misma Sala de Casación Social en Sentencia Nro.515 de fecha 16/06/2017, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. MONICA MISTICCHIO TORTORELLA, (caso: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, contra COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)), estableció:
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. (…)
(omissis)…}
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.)”
Y coherente con las anteriores, y siendo sus sentencias de carácter vinculante para los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 604 de fecha 18/05/2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció que:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Subrayado de la Sala)”
Ahora bien, acorde con las decisiones anteriores y otras más en iguales términos que hacen jurisprudencia pacífica y reiterada, se puede asentar que una sentencia incurre en el vicio de inmotivación por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, ó en el supuesto de que, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.
Establecido lo anterior, se observa que el sentenciador de Primera Instancia al evacuar y apreciar las pruebas promovidas por el demandante, hace referencia tanto a las documentales constantes de recibos de pago como al expediente administrativo en cuestión, así como el resto de pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte actora recurrente, en el punto (01) del escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas. En la sentencia recurrida se indicó lo que a continuación se transcribe, lo cual comparte esta Alzada:
“Promovió el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto le favorezca, Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.”
En el numeral (02) promueve recibos de pagos de salario que acompaña marcados con la letra “A”, y en el numeral (03), recibos y copias simples de cheques de pago de utilidades de los años 2012 y 2013, marcados con la letra “B”. Al respecto en la sentencia se expresa lo siguiente:
“Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
.- Promovió marcada con la letra A, recibo de pago de salarios. (f. 98 al 101). Visto que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por concepto de salarios y bono de alimentación (BA), en los periodos expresamente señalado en dichos recibos (21/08 al 01/09/13, 22/08 al 25/08/13, 26/09 al 29/09/13 y 19/09 al 22/09/13). Y así se resuelve.
.- Promovió marcada con la letra B, recibo y copias simple de cheques se pago de utilidades años 2012 y 2013. (f. 102 al 105). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas, visto que no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto el pago realizado por concepto de utilidades correspondiente a los años 2012 y 2013. Así se establece.”
En el numeral (04) promueve la Providencia Administrativa Nro.00072-2013, marcado con la letra “C”, de la cual el Juzgador de Juicio señala:
“Promovió marcada con la letra C, Providencia Administrativa N° 00072-2013. (f. 106 al 111). Este juzgado le da pleno valor probatorio a las correspondientes copias certificadas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente. De la revisión y análisis de la referida providencia, se puede concluir que el actor efectúo reclamo por condiciones de trabajo y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aperturandose el procedimiento correspondiente en el cual la parte accionada no compareció al mismo, procediendo el órgano administrativo a declarar la admisión de los hechos alegados por el trabajador, a ordenar el pago y disfrute efectivo de los periodos vacacionales que se encuentran pendiente y por `ultimo a remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente a los órganos jurisdiccionales a los fines de que decida sobre las cuestiones de derecho que cursan dentro del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6ª del artículo 513 en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se dispone.”
Analizado lo anterior, se observa que el sentenciador de juicio, al apreciar las pruebas documentales promovidas por el demandante, les otorgó valor probatorio y al señalar el contenido de los recibos de pago de sueldo, precisó que se tiene como cierto los pagos realizados por concepto de salarios y bono de alimentación (BA), en los periodos que reflejan dichos recibos correspondientes a del 21/08/2013 al 01/09/2013; del 22/08/2013 al 25/08/2013; del 26/09/2013 al 29/09/2013, y del 19/09/2013 al 22/09/2013. Asimismo, en la motivación de la sentencia, infiere que las letras “BA” en dichos recibos, corresponde al Bono de Alimentación, obteniendo su certeza de la evacuación de declaración de partes.
En lo que respecta a los recibos de pago de utilidades, igualmente les otorga valor probatorio y considerando que tampoco impugnadas o desconocidas por la contraparte, toma como cierto el pago realizado por concepto de utilidades correspondiente a los años 2012 y 2013.
Y por último en lo que respecta a la Providencia Administrativa, igualmente le otorga valor probatorio, y hace un señalamiento más extenso de su contenido y del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Ahora bien, Este Tribunal Superior ha de precisar conforme la jurisprudencia supra citada, que para que se configure el vicio de silencio de prueba alegado, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra; más sin embargo, en el caso de autos, no se verifica el vicio delatado, no siendo por ende, procedente la delación planteada. Así se establece.
Resuelta la delación anterior, este Juzgador procede al estudio de las restantes alegatos, los cuales si bien fueron expuestos individualizando los conceptos reclamados y condenados y no condenados por el A quo, se delimitan en un solo contexto, siendo lo controvertido el monto de las prestaciones y demás conceptos laborales reclamados, que a criterio del demandante, existe disconformidad en la determinación de la jornada de trabajo, el tiempo de servicios, así como el desconocimiento que hace el Juzgador de Instancia a las reclamaciones de años anteriores, alegatos éstos cuyo fundamento deviene de la valoración de las pruebas. Por tanto, a los fines de resolver la presente delación y conforme con los alegatos expuestos en Alzada, procederá este Juzgado Superior al análisis de la demanda, la contestación, así como de las pruebas evacuadas, en los siguientes términos:
En el escrito libelar, el Accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de junio de 20028 mediante un contrato a tiempo indeterminado, con el cargo de VENDE y PAGA, cuya actividad consiste en recibir y pagar apuestas de jugadores, devengando el Salario Mensual a la fecha de 28 de diciembre de 2013, que fuera despedido sin causa justificado, de Bs.2.973,00 siendo su tiempo de servicios de once (11) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días, en jornada mixta.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
1 Antigüedad, procedió a determinar que por el Artículo 142 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por Bs.18.840,85; por el mismo artículo en su literal b) eiusdem, por Bs.10.554,19, y la sumatoria de estos dos es la cantidad de Bs.29.395,04. Luego, según el literal c) del mismo artículo, la cantidad de Bs.40.435,20, siendo éste mayor, el monto que reclama.
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs.9.324,09
3 Indemnización por despido injustificado, Artículo 92 ibidem por Bs.40.435,20.
4 Vacaciones del periodo del 2002 al 2013, trescientos veintiún (321) días a salario de Bs.99,10, la cantidad de Bs.31.811,10.
5 Bono Vacacional del mismo periodo, ciento cuarenta y un (141) días a Bs.99,10, la cantidad de Bs.13.973,10.
6 Por Utilidades del periodo que inicia en el año 2002 al 2011, por Bs.4.829,78
7 Por concepto de Cesta Tickets, 678 días a Bs.26,75 diarios, para un total de Bs.18.136,50
8 Por Seguridad social, el 60% del salario mensual de Bs.2.973,00 multiplicado por cinco (5) meses, para un total de Bs.8.919,00
A las cantidades anteriores le descuenta la cantidad de Bs.22.000,00 que alega recibió, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.167.863,97.
En cuanto a los escritos de Contestación de la Demanda, riela del folio 118 al 123 la presentada por la entidad de trabajo accionada, y rielan de los folios 125 al 127 y del folio 129 al 131 de Autos, la de las personas naturales accionadas, Ciudadanos ALCIDEZ VILLARROEL MONROY y EDUARDO ANTONIO GIL ORTIZ.
En el presente expediente, las personas naturales demandadas el Juez de la causa declaró en la parte motiva de la decisión Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por éstos y condena sólo a la Sociedad Mercantil demandada, y visto que de los alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada, la apelación solo se circunscribe a ésta y no a las personas naturales, en aplicación del principio quantum devollutum tantum apellatum, procederá este Juzgador a analizar el escrito de contestación de la empresa LOS NI MEDIO, C.A.. Así se establece.
En el escrito presentado, Rechazó tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada; luego procedió a negar que el demandante inició a prestar servicios en fecha 2 de junio de 2002, señalando que inició en el mes de julio de 2005, alegando que el actor antes de esa fecha prestaba servicios en otro centro hípico.
Reconoció como cierto el cargo de VENDER y PAGAR, pero negó que la actividad consistía en RECIBIR Y PAGAR APUESTAS DE JUGADORES, más sin embargo, no señala cual era la actividad del demandante siendo cierto el cargo alegado.
Negó de manera simple que devengaba a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario de Bs.2.973,00 mensual, aunque posteriormente Reconoció que le pagaba el Salario Mínimo Nacional por los días trabajados cuando existían carreras y no como jornada ordinaria; y luego, (folio 121) señala que el salario mínimo mensual para la fecha de retiro del trabajador fue de Bs.2.973,00.
Argumenta de seguidas que lo cierto, era que el trabajador prestó servicios a tiempo parcial los días sábados y domingos de todas las semanas, en jornada de 1;00 p.m. a 6:00 p.m., y a partir del año 2012, prestó servicios los días viernes, sábados y domingos de todas las semanas en el mismo horario, pero luego alega, que prestaba su labor en esos días, siempre y cuando los hipódromos nacionales tenían carreras, procediendo más delante de su escrito, indicar que trabajó en el primer periodo ocho (8) días al mes y en el segundo, doce (12) días mensuales, lo cual especifica con un cuadro y los salarios que reconoce le pagaba, incluyendo el salario diario, las incidencias de bono vacacional, la de utilidades y el salario integral.
Negó que el trabajador fuera despedido, y argumentó para ello, que los días viernes 27, sábado 28 y domingo 29 de Diciembre de 2013, no hubo carreras en los hipódromos Nacionales
Procedió a negar cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando para ello que no le correspondían, y en caso que le correspondieren, debían ser solo por los días efectivamente laborados. En el caso del reclamo de las utilidades (folio 123), alegó que el hecho que el actor reconoció el pago de las utilidades del año 2013, debe generar la presunción del pago de los conceptos de utilidad de los años anteriores.
En lo que respecta al cesta ticket, niega la cantidad de días y dinero reclamada, alegando que al momento le nació el derecho de este beneficio, la demandada se los canceló solo los días efectivamente laborados.
Y en cuanto a la indemnización del Régimen Prestacional del Empleo, niega que le corresponda, por cuanto sostiene que la terminación de la relación de trabajo fue por causas imputables al actor. Asimismo, niega que corresponda la corrección monetaria, indexación e interese de mora.
Luego del análisis del escrito de demanda y del escrito de contestación de la demanda, se observa de la sentencia recurrida que el Juez de Instancia al establecer los límites de la controversia, que si bien la accionada reconoció la relación laboral alegada por el actor, siendo controvertido la jornada laboral y el salario devengado así como el tiempo de servicios, le correspondía a la parte accionante demostrar las mismas.
Sobre este particular, considera esta Alzada que el Juez de Juicio yerra en la distribución de la carga probatoria, ya que estableció que le correspondía a la parte Demandante el tiempo de servicios, la jornada laboral y el salario devengado, ya que conforme lo dispone la Ley Adjetiva laboral vigente en su artículo 135, a saber:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En este sentido, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este orden de ideas, quien decide aplicando lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la parte demandada no negó la prestación de un servicio personal, y reconoció el cargo, salario básico mensual, que trabajó en jornadas de dos y tres días semanales, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de la fecha de ingreso, del tipo de relación laboral convenida con el actor, y de los pagos realizados y no al demandante como erróneamente atribuyó el Juzgado de Juicio. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la fase de juicio a los fines de determinar si lo reclamado fue efectivamente pagado por la empresa o existe alguna diferencia favorable al trabajador, en los siguientes términos:
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar consta que cada una de las partes consignó los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad procesal de su remisión a la fase de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
De las pruebas promovidas por la parte actora recurrente, en el punto (01) del escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que se desprende de las actas. Como ya se estableció anteriormente, este Juzgado comparte el criterio del Juzgado de Instancia, ya que esto no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual está el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
En el numeral (02) promueve recibos de pagos de salario que acompaña marcados con la letra “A”, ya este Juzgador analizó supra lo señalado por el Juez de Juicio; ahora bien, al examinar las pruebas documentales luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, donde no se evidencia que la accionada hubiere desconocido las mismas, en principio y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar valor probatorio. Así se establece.
Aplicando la sana crítica para la valoración de las documentales, concurriendo con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.554 de fecha 29/07/2015, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. MONICA MISTICCHIO T., (caso: Inversiones SECUSAT, C.A.), que:
“La sana crítica como sistema de valoración de la prueba aplicable por los Jueces laborales, consiste en reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente (sentencia Nro. 485 del 4 de junio de 2004 (caso: Salvador Montero contra Panamco de Venezuela, S.A.).
En este sentido, el sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.”
Se verifica de los mismos que, son recibos de pago con formato de Sobre de pago de nómina, que no tiene identificación alguna de la empresa, el que corresponde al periodo del 26/08/2013 al 01/09/2013, en la descripción de sueldo, solo indica la cifra de 574, y escrito en manuscrito en la descripción, las letra “BA” que refleja la cifra de 104, para un neto pagado de Bs.678,00; del 22/08/2013 al 25/08/2013, en la descripción de sueldo, solo indica la cifra de 574, y escrito en manuscrito en la descripción, las letra “BA” que refleja la cifra de 130, para un neto pagado de Bs.704,00; del 26/09/2013 al 29/09/2013, en la descripción de sueldo, solo indica la cifra de 630, y escrito en manuscrito en la descripción, las letra “BA” que refleja la cifra de 104, para un neto pagado de Bs.734,00; y del 19/09/2013 al 22/09/2013, en la descripción de sueldo, solo indica la cifra de 630, y escrito en manuscrito en la descripción, las letra “BA” que refleja la cifra de 104, para un neto pagado de Bs.734,00.
Para la valoración del contenido de los mismos debe adminicularse con las demás pruebas aportadas en autos, a lo cual este Juzgador explanará posteriormente.
En el numeral (03), recibos y copias simples de cheques de pago de utilidades de los años 2012 y 2013, marcados con la letra “B”. Igualmente este Juzgador se pronunció previamente, y al mismo tenor de las anteriores, al no observarse de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que fueran desconocidas o impugnadas, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. A tenor del artículo 10 eiusdem, este Tribunal observa de las mismas lo siguiente:
Que son recibos de pago de UTILIDADES correspondiente a los años 2012 y 2013, y copia de los cheques pagados al trabajador, girados en contra de la cuenta del Banco de Venezuela y Banco Carona, del Ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL AGUILERA, uno de los accionistas de la empresa, a quien también se le demandó, por la cantidad reflejada en los recibos.
En dichos recibos se verifica que en el año 2013, se especifica un salario mensual de Bs.3.000,00 y diario de Bs.100,00, siendo que la empresa le pagó al demandante por ese concepto, TREINTA (30) días de Utilidades con un salario de Bs.111,26, la cantidad de Bs.3.337,72; y que en el año 2012, se indica un salario mensual de Bs.2.047,00 y diario de Bs.68,230, siendo que la empresa le pagó al demandante por ese concepto, TREINTA (30) días de Utilidades con un salario de Bs.72,44, la cantidad de Bs.2.173,23.
De estos recibos, se colige que la empresa accionada, reconoció al trabajador en los años 2012 y 2013, el pago completo de la garantía mínima que dispone el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que reza:
Artículo 132.—Bonificación de fin de año. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Con lo cual aplicando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender que el patrono al pagar la cantidad de treinta (30) días por año de servicios, reconoce el tiempo de antigüedad cada año, a pesar de que alegó que el trabajador prestaba servicios en una jornada atípica de doce (12) días cada mes en esos años, y hasta menos si no se realizaban carreras en los hipódromos Nacionales. Por ello, se entiende que la Entidad de Trabajo, toma como cierto para los efectos de el tiempo de Antigüedad del trabajador los años calendarios de servicios, y no los días efectivamente trabajador. Así se establece.
En el numeral (04) promueve copia de la Providencia Administrativa Nro.00072-2013, marcado con la letra “C”. Al igual que los casos anteriores, fue expresamente reconocida en juicio por la representación judicial de la accionada, así como de la declaración de partes del representante de la empresa dicha documental, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
En el presente caso, se tratan de las copias de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 4 de marzo de 2013, por un proceso iniciado por el accionante de Autos en contra de la empresa accionada, por condiciones de trabajo y otros conceptos laborales.
Es menester expresar, que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate, y en el presente caso, las promovidas son copias simples y no copias certificadas que forman parte de un expediente administrativo.
Del contenido de dicha Providencia se desprende que el Ente Administrativo declaró la admisión de hechos por incomparecencia de la empresa en la oportunidad fijada para ello, más en su Dispositivo, lo ordenado a cumplir a la empresa, fue el pago y disfrute efectivo de los periodos vacacionales pendientes, reconociendo como fecha de inicio de la relación de trabajo, el dos (2) de junio del año dos mil dos (2002), por consiguiente esta documental hace plena prueba a favor del trabajador demandante de dos cosas importantes que son objeto de controversia: la primera la fecha de inicio de la relación de trabajo; y la segunda, el no cumplimiento por parte del patrono del otorgamiento y pago de las vacaciones anuales al trabajador, desde esa fecha.
En cuanto a esta prueba, adminiculada con las pruebas testimoniales y de declaración de partes, específicamente la realizada al representante de la empresa, expresamente señaló que reconocía le debía el disfrute y pago luego de la actuación del ente Administrativo del Trabajo, más no había cumplido, porque se presentó la situación de la terminación de la relación laboral y el consecuente reclamo ante los Órganos Jurisdiccionales. En consecuencia, entiende esta Alzada, que dicho pago le corresponde al trabajador, conforme lo dispone la Legislación Sustantiva del Trabajo, por los años de servicios cumplidos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (LOS NI MEDIO, C.A.):
En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de Autos. Este Juzgador reitera lo señalado bajo el mismo planteamiento hecho por el actor.
En el Capítulo II promueve la documental marcada con la letra “A”, de constancia de trabajo emitida en fecha 29 de junio de 2015, por la Unidad Educativa “Martha Vecchio” para demostrar que el actor es docente de esa institución.
Al examinar la misma, se evidencia que es una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requería para su validez ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; no obstante, la accionada solicitó se una prueba de informes a dicha Institución Educativa, la cual remite respuesta en fecha 2 de Noviembre de 2016, en la que señala que el Accionante laboró en esa Institución desde el 2011 al 2015 como Instructor del Área de Ecuación en niveles de Inicial y Primaria, que no pertenecía a la nómina y su contratación era a destajo por no ser docente graduado, cubriendo 32 horas mensuales.
Esta documental y la prueba de Informes se valora conforme la sana crítica, de lo cual se toma como cierto que laboró en ese Ente Educativo, a destajo; no obstante, la misma no es prueba que afirme que el trabajador no pudiera prestar servicios para otras entidades de trabajo en esos años, como efectivamente reconoció la accionada de Autos la prestación de servicios. Así se establece.
Promueve Testimoniales de los Ciudadanos ASUNCIÓN BARRETO, JESÚS BASTARLO, LUÍS FERMÍN, MANUEL SALADO, RAFAEL GARCÍA, MIGUEL MARTÍNEZ, ÁNGEL ARIAS, BÁRBARA AGUILERA, CARLOS MERCHÁN, ÁNGELO LÓPEZ, CESAR FIGUEROA, JOSÉ LÓPEZ, MANUEL CÓRDOBA, ANTONIO CONSTANTINO, Y JOSÉ VILLARROEL; no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece.
Los Ciudadanos ANGEL BASTARDO, RONALD RODRIGUEZ y EDGAR BASTARDO, luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se verifica que lo indicado en la sentencia recurrida, coincide con las deposiciones, por lo que este Juzgador reproduce a continuación:
“En lo que concierne a los ciudadanos Ángel Bastardo, Ronald Rodríguez y Edgar Bastardo, fueron contestes en reconocer la actividad desarrollada por la entidad de trabajo Los Ni Medios, C.A., y por ende la labor del hoy demandante Orlando García. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la entidad de trabajo demandada es un centro hípico en el cual se realiza apuestas de caballos los días sábados y domingos (la Rinconada) hasta el mes de julio del año 2012 fecha en la cual comenzó a efectuarse las mismas los días viernes, sábado y domingo (La Rinconada y Valencia). Así mismo señalaron, que a finales del mes de diciembre de 2013 no hubo carreras de caballos por lo que se suscito inconvenientes con los trabajadores (cobradores de subastas) los cuales según sus dichos no asistieron a prestar el servicio las 2 primeras semanas del mes de enero de 2014, por lo tanto el propietario del local como algunas de las personas que asisten a las carreras dentro de los cuales se encontraban los testigos, tuvieron que realizar las labores de dichos trabajadores, hasta que la empresa contrato nuevo personal (femenino) para realizar dicha labor. Y así se decide.”
De las declaraciones rendidas puede verificarse que el accionante prestó servicios hasta el año 2013, ya que en el año 2014 fueron contestes en que no fueron a prestar servicios; sin embargo, los testigos no pueden atestiguar ni señalar con exactitud que tipo de relación laboral contractual tenían los trabajadores de la empresa accionada con ésta, y es a fines referenciales, ya que tampoco señalaron si ellos iban todos las semanas de todos los años que se indica duró la relación de trabajo a ese centro hípico, por lo que considera esta Alzada que el valor de su testimonio se basa en la causa de terminación de la relación de trabajo, más no así en las demás reclamaciones efectuadas. Así se establece.
Por último, el Juez realizó la prueba de Declaración de Partes. Este Juzgador observó la grabación audiovisual de la oportunidad procesal en que se efectuó la misma, y al leer lo señalado en la sentencia recurrida, la misma se ajusta a los dichos de las partes, por lo que este Juzgador procederá a su transcripción:
DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Carlos García, accionante en la presente causa, señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa LOS NI MEDIOS C.A, el 02 de junio de 2002, ocupando el cargo cobrador de Subasta, que su jornada de trabajo se desarrollaba de miércoles a viernes de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., y los días sábado y domingo de 12:30 p.m. a 6:00 p.m., que la relación de trabajo culminó la última semana del 2013, siendo despedido por la paralización de carreras, asistiendo la última semana por cuanto en dicho centro igualmente se desarrollan carreras internacionales y otros juegos de azar, que le cancelaban semanalmente y su último salario semanal fue la cantidad de Bs. 664, refiriéndose a las ultimas semanas del año 2013. En lo que respecta los motivos por las cuales culminó la prestación del servicio, señaló que en la semana del 26 al 30 de diciembre del 2013, el hizo acto de presencia los 05 días en el centro Hípico los Ni medíos, por motivos ajenos en el hipódromo la rinconada no se realizaron la carreras de caballos, pero expuso que la tasca no depende nada mas de las carreras de caballos, allá se vende comida se sella Parley, se corren la carreras internacionales de los Hipódromo de los Estados Unidos, todos los días, que con lo único que la empresa le cumplió fue con la semana de trabajo negándole el resto de los beneficios, y solo le cancelaron una bonificación de fin de año en los años 2012 y 2013, por la cantidad de Bs. 3.000.
En lo que respecta a la declaración de parte del ciudadano EDUARDO GIL, parte accionada en la presente causa, quien dijo ser Presidente del Centro Hípico los NI MEDIOS, C.A, señalando que el ciudadano Carlos Gómez, prestó servicios para la empresa desde el año 2005, como vendedor de taquilla, señalando que la empresa se dedica a la explotación de la Hípica, que la jornada laboral del actor era antes de julio de 2012, los días sábado y domingo y después de esa fecha los días viernes, sábado y domingo, no llevando registro de asistencia, que el sueldo del actor era el mínimo legal pero por días trabajados, más el bono de alimentación desde que fue establecido en la Ley, que su jornada laboral era los viernes, sábado y domingo de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que siempre canceló utilidades pero no canceló las vacaciones, por la misma forma que trabajaban, las utilidades eran canceladas en efectivo o cheque no recuerda el monto cancelado, que la relación de trabajo culminó por paralización de las actividades hípicas, y cuando se reanudaron las actividades el actor no se presentó a su puesto de trabajo.
De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)
En consecuencia, a las deposiciones de las partes, las cuales fueron realizadas en la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2016, a partir del minuto 14’05” de la grabación audiovisual, este Juzgador extrae elementos sobre sus dichos. El demandante mostró seguridad y asertividad en sus respuestas en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, el trabajo que realizaba, la jornada de trabajo, el pago de su salario y los conceptos que le pagaron. En lo que respecta al representante de la empresa, insistió que la fecha de ingreso del demandante a la empresa fue a partir del año 2005, y que trabajaba en un principio solo los días sábados y domingos y luego en el 2012, incluso el viernes; con respecto al sueldo que convino en pagarle el salario mínimo Nacional del periodo por los días trabajados. En cuanto a las vacaciones señaló que no las había pagado y a raíz de la intervención del Ministerio del Trabajo, sabe que adeuda ese concepto, pero en vista de la reclamación surgida, se encuentra pendiente ese pago. En cuanto al bono de alimentación indicó que le paga ese concepto a partir del mes de agosto de 2012 en los sobres de pago, y reconoció que no realizó la inscripción al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (min 23’30”).
Las deposiciones se valoran conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
MOTIVACIÓN DE FONDO
Realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador que el Juzgador de Instancia consideró erróneamente que la carga probatoria de esos elementos que configuran la relación de trabajo reconocida por la demandada le correspondía al actor, aunque es importante acotar, que la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, el actor indicó que inició su relación de trabajo con la empresa accionada el 2 de junio del año 2002; de la grabación de la audiencia inicial en fecha 13 de julio de 2016, la representación judicial de la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo desde la fecha de inicio alegada por el actor hasta su terminación (véase min 9’22”) y posteriormente, en la audiencia final del 30 de noviembre de ese año, al (min 31’28”) alegó que fue un error reconocer el inicio de la relación de trabajo en esa fecha, de lo cual la sentencia recurrida (folios 155 vto y 156) consideró como válido ese argumento y estableció que la relación de trabajo inició en julio de 2005.
Para esta Alzada, la prueba de la fecha de inicio de la relación laboral correspondía a la empresa, y del cúmulo probatorio existente en Autos, la entidad de trabajo no aportó ninguna prueba para demostrar la que ella señala, incluso, reconoció que en ningún momento lo inscribió ante el Sistema de Seguridad Social, por consiguiente, al no poder la empresa desvirtuar la fecha señalada por el actor y tampoco traer elementos probatorios que sustenten sus dichos, debe tomarse como fecha de inicio 02 de junio de 2002 y fecha de egreso el 28 de diciembre de 2013, para un tiempo de servicios de once (11) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días. Así se establece.
En cuanto a la remuneración convenida con el trabajador, de los elementos cursantes en Autos, así como de las declaraciones de partes de las partes, debe tomarse como cierto que era el Salario Mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo de trabajo. Así se establece.
Uno de los principales puntos controvertidos fue la jornada laboral. El accionante en su escrito de demanda señalaba que laboraba en una jornada ordinaria, y la entidad de trabajo, que estaba sujeto a una jornada atípica, en el que trabajó hasta el mes de Junio del año 2012 los días sábados y domingos, y luego, los días viernes, sábados y domingos.
De las pruebas aportadas en Autos por ambas partes, este sentenciador extrae los siguientes elementos: de los recibos de pagos promovidos por el trabajador demandante, los cuales como ya se indicó, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por medio de los cuales pretende demostrar los días laborados y el salario recibido, observamos reflejado en el cuadro siguiente, que al reconocer el salario recibido en esos periodos, al dividir el Salario Mínimo Nacional entre el Salario que admite recibió en ese periodo semanal, tenemos los días que efectivamente prestó servicios, y como bien se puede observar, en esas cuatro (4) semanas, laboró seis (6) y siete (7) días de esa semana.
Período Comprendido Salario SALARIO SALARIO DIAS
RECIBIDO MIN. NAC. M MIN. DIARIO TRABAJO
22/08/2013 25/08/2013 574,00 2.457,02 81,90 7
28/08/2013 01/09/2013 574,00 2.702,73 90,09 6
19/09/2013 22/09/2013 630,00 2.702,73 90,09 7
26/09/2013 29/09/2013 630,00 2.702,73 90,09 7
En consecuencia, visto que corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba de la demostración de la jornada de trabajo, y no existe en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la prueba presentada por el trabajador durante el periodo antes laborado, presentándose la duda, este Juzgador en atención al principio indubio pro operario que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicar la interpretación que favorezca al trabajador. Ahora bien, como bien en el caso que nos ocupa, el hecho de que el trabajador cumpliera una jornada ordinaria o una jornada parcial, y la determinación de su salario se puede corresponder según lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin embargo, el accionante en el libelo de demanda, no reclama el pago de diferencias salariales por días no pagados, lo cual, a criterio de quien decide, no modifica el hecho establecido anteriormente, que el tiempo de servicios del trabajador ha de computarse desde el 2 de junio de 2002 hasta el 28 de diciembre de 2013. Así se considera.
En vista de lo anterior, a los efectos del cálculo de la prestación de Antigüedad, debe tomarse el tiempo antes señalado, y en base al salario normal. Así se establece.
Conforme a lo dispuesto en el Literal a) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondería la cantidad de Bs. 28.402,22:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc
Basico Mes Basico Mes N. Diario UTIL. Utilid. D Vacac. Bono Vac. Int Diario Dep. Periodo Acum
junio 2002 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 0 - -
julio 2002 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 0 - -
agosto 2002 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 0 - -
septiembre 2002 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 33,60
octubre 2002 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 67,20
noviembre 2002 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 100,81
diciembre 2002 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 134,41
enero 2003 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 168,01
febrero 2003 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 201,61
marzo 2003 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 235,21
abril 2003 190.000,00 190,00 6,33 15 0,26 7 0,12 6,72 5 33,60 268,81
mayo 2003 209.000,00 209,00 6,97 15 0,29 7 0,14 7,39 5 36,96 305,78
junio 2003 209.000,00 209,00 6,97 15 0,29 8 0,15 7,41 5 37,06 342,84
julio 2003 209.000,00 209,00 6,97 15 0,29 8 0,15 7,41 5 37,06 379,89
agosto 2003 209.000,00 209,00 6,97 15 0,29 8 0,15 7,41 5 37,06 416,95
septiembre 2003 209.000,00 209,00 6,97 15 0,29 8 0,15 7,41 5 37,06 454,01
octubre 2003 247.104,00 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,82 497,83
noviembre 2003 247.104,00 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,82 541,64
diciembre 2003 247.104,00 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,82 585,46
enero 2004 247.104,00 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,82 629,27
febrero 2004 247.104,00 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,82 673,09
marzo 2004 247.104,00 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,82 716,90
abril 2004 247.104,00 247,10 8,24 15 0,34 8 0,18 8,76 5 43,82 760,72
mayo 2004 296.528,80 296,53 9,88 15 0,41 8 0,22 10,52 7 73,61 834,33
junio 2004 296.528,80 296,53 9,88 15 0,41 9 0,25 10,54 5 52,72 887,05
julio 2004 296.528,80 296,53 9,88 15 0,41 9 0,25 10,54 5 52,72 939,76
agosto 2004 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 996,87
septiembre 2004 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.053,98
octubre 2004 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.111,09
noviembre 2004 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.168,20
diciembre 2004 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.225,30
enero 2005 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.282,41
febrero 2005 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.339,52
marzo 2005 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.396,63
abril 2005 321.235,20 321,24 10,71 15 0,45 9 0,27 11,42 5 57,11 1.453,74
mayo 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 9 129,60 1.583,34
junio 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 1.655,53
julio 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 1.727,71
agosto 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 1.799,90
septiembre 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 1.872,09
octubre 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 1.944,28
noviembre 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 2.016,46
diciembre 2005 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 2.088,65
enero 2006 405.000,00 405,00 13,50 15 0,56 10 0,38 14,44 5 72,19 2.160,84
febrero 2006 465.750,00 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.243,85
marzo 2006 465.750,00 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.326,87
abril 2006 465.750,00 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 5 83,02 2.409,88
mayo 2006 465.750,00 465,75 15,53 15 0,65 10 0,43 16,60 11 182,63 2.592,52
junio 2006 465.750,00 465,75 15,53 15 0,65 11 0,47 16,65 5 83,23 2.675,75
julio 2006 465.750,00 465,75 15,53 15 0,65 11 0,47 16,65 5 83,23 2.758,98
agosto 2006 465.750,00 465,75 15,53 15 0,65 11 0,47 16,65 5 83,23 2.842,21
septiembre 2006 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 2.933,77
octubre 2006 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.025,32
noviembre 2006 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.116,88
diciembre 2006 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.208,43
enero 2007 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.299,98
febrero 2007 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.391,54
marzo 2007 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.483,09
abril 2007 512.325,00 512,33 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,55 3.574,65
mayo 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 13 285,65 3.860,30
junio 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 3.970,45
julio 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.080,60
agosto 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.190,75
septiembre 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.300,90
octubre 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.411,05
noviembre 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.521,20
diciembre 2007 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.631,35
enero 2008 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.741,50
febrero 2008 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.851,65
marzo 2008 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 4.961,80
abril 2008 614.790,00 614,79 20,49 15 0,85 12 0,68 22,03 5 110,15 5.071,95
mayo 2008 799,23 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 15 429,59 5.501,53
junio 2008 799,23 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20 5.644,73
julio 2008 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 5.788,29
agosto 2008 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 5.931,86
septiembre 2008 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.075,42
octubre 2008 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.218,99
noviembre 2008 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.362,55
diciembre 2008 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.506,12
enero 2009 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.649,69
febrero 2009 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.793,25
marzo 2009 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 6.936,82
abril 2009 799,23 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,57 7.080,38
mayo 2009 879,15 29,31 15 1,22 13 1,06 31,58 17 536,93 7.617,31
junio 2009 879,15 29,31 15 1,22 14 1,14 31,67 5 158,33 7.775,64
julio 2009 879,15 29,31 15 1,22 14 1,14 31,67 5 158,33 7.933,97
agosto 2009 879,15 29,31 15 1,22 14 1,14 31,67 5 158,33 8.092,30
septiembre 2009 959,08 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72 8.265,02
octubre 2009 959,08 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72 8.437,75
noviembre 2009 959,08 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72 8.610,47
diciembre 2009 959,08 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72 8.783,19
enero 2010 959,08 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72 8.955,92
febrero 2010 959,08 31,97 15 1,33 14 1,24 34,54 5 172,72 9.128,64
marzo 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66 9.320,30
abril 2010 1.064,25 35,48 15 1,48 14 1,38 38,33 5 191,66 9.511,97
mayo 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 14 1,59 44,08 19 837,57 10.349,54
junio 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 10.570,52
julio 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 10.791,50
agosto 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 11.012,48
septiembre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 11.233,46
octubre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 11.454,44
noviembre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 11.675,42
diciembre 2010 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 11.896,40
enero 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 12.117,38
febrero 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 12.338,36
marzo 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 12.559,34
abril 2011 1.223,89 40,80 15 1,70 15 1,70 44,20 5 220,98 12.780,32
mayo 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 15 1,95 50,83 21 1.067,33 13.847,65
junio 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 16 2,09 50,96 5 254,78 14.102,43
julio 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 16 2,09 50,96 5 254,78 14.357,21
agosto 2011 1.407,47 46,92 15 1,95 16 2,09 50,96 5 254,78 14.611,98
septiembre 2011 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 14.892,24
octubre 2011 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 15.172,50
noviembre 2011 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 15.452,75
diciembre 2011 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 15.733,01
enero 2012 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 16.013,27
febrero 2012 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 16.293,52
marzo 2012 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 16.573,78
abril 2012 1.548,22 51,61 15 2,15 16 2,29 56,05 5 280,26 16.854,04
mayo 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 16 2,64 66,93 23 1.539,43 18.393,47
junio 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 25 4,12 68,42 15 1.026,23 19.419,70
julio 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 25 4,12 68,42 0 - 19.419,70
agosto 2012 1.780,45 59,35 30 4,95 25 4,12 68,42 0 - 19.419,70
septiembre 2012 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 15 1.180,16 20.599,86
octubre 2012 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 0 - 20.599,86
noviembre 2012 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 0 - 20.599,86
diciembre 2012 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 15 1.180,16 21.780,02
enero 2013 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 0 - 21.780,02
febrero 2013 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 0 - 21.780,02
marzo 2013 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 15 1.180,16 22.960,18
abril 2013 2.047,51 68,25 30 5,69 25 4,74 78,68 0 - 22.960,18
mayo 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 25 5,69 94,41 20 1.888,27 24.848,45
junio 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 26 5,92 94,64 15 1.419,61 26.268,06
julio 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 26 5,92 94,64 0 - 26.268,06
agosto 2013 2.457,02 81,90 30 6,83 26 5,92 94,64 0 - 26.268,06
septiembre 2013 2.702,73 90,09 30 7,51 26 6,51 104,11 15 1.561,58 27.829,64
octubre 2013 2.702,73 90,09 30 7,51 26 6,51 104,11 0 - 27.829,64
noviembre 2013 2.973,00 99,10 30 8,26 26 7,16 114,52 0 - 27.829,64
diciembre 2013 2.973,00 99,10 30 8,26 26 7,16 114,52 5 572,58 28.402,22
Conforme lo dispone el literal c) de dicho artículo, correspondería por el tiempo de servicios de 11 años y 6 meses, equivalente a 30 días por año y fracción superior a 6 meses, correspondería 360 días, al último salario integral de Bs.114,52, la cantidad de Bs.41.227,20
El literal d) del artículo de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, dispone que se le debe pagar al trabajador, la cantidad que resulte mayor de las establecidas anteriormente; en consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.41.227,20). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de CATORCE MIL SETECIENOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.14.728,34), según lo detallado a continuación:
Período Comprendido Prest. Soc Tasa Dias Interés Intereses
Acum Interés Acum
junio 2002 - 31,64% 30 - -
julio 2002 - 29,90% 31 - -
agosto 2002 - 26,92% 31 - -
septiembre 2002 33,60 26,92% 30 0,75 0,75
octubre 2002 67,20 29,44% 31 1,70 2,46
noviembre 2002 100,81 30,47% 30 2,56 5,02
diciembre 2002 134,41 29,99% 31 3,47 8,49
enero 2003 168,01 31,63% 31 4,58 13,06
febrero 2003 201,61 29,12% 28 4,57 17,63
marzo 2003 235,21 25,05% 31 5,07 22,70
abril 2003 268,81 24,52% 30 5,49 28,20
mayo 2003 305,78 20,12% 31 5,30 33,49
junio 2003 342,84 18,33% 30 5,24 38,73
julio 2003 379,89 18,49% 31 6,05 44,78
agosto 2003 416,95 18,74% 31 6,73 51,51
septiembre 2003 454,01 19,99% 30 7,56 59,07
octubre 2003 497,83 16,87% 31 7,23 66,30
noviembre 2003 541,64 17,67% 30 7,98 74,28
diciembre 2003 585,46 16,83% 31 8,48 82,76
enero 2004 629,27 15,09% 31 8,18 90,94
febrero 2004 673,09 14,46% 28 7,57 98,51
marzo 2004 716,90 15,20% 31 9,38 107,89
abril 2004 760,72 15,22% 30 9,65 117,54
mayo 2004 834,33 15,40% 31 11,06 128,61
junio 2004 887,05 14,92% 30 11,03 139,64
julio 2004 939,76 14,45% 31 11,69 151,33
agosto 2004 996,87 15,01% 31 12,88 164,21
septiembre 2004 1.053,98 15,20% 30 13,35 177,56
octubre 2004 1.111,09 15,02% 31 14,37 191,94
noviembre 2004 1.168,20 14,51% 30 14,13 206,06
diciembre 2004 1.225,30 15,25% 31 16,09 222,15
enero 2005 1.282,41 14,93% 31 16,49 238,64
febrero 2005 1.339,52 14,21% 28 14,80 253,44
marzo 2005 1.396,63 14,44% 31 17,37 270,81
abril 2005 1.453,74 13,96% 30 16,91 287,72
mayo 2005 1.583,34 14,02% 31 19,12 306,84
junio 2005 1.655,53 13,47% 30 18,58 325,42
julio 2005 1.727,71 13,53% 31 20,13 345,55
agosto 2005 1.799,90 13,33% 31 20,66 366,21
septiembre 2005 1.872,09 12,71% 30 19,83 386,04
octubre 2005 1.944,28 13,18% 31 22,07 408,10
noviembre 2005 2.016,46 12,95% 30 21,76 429,87
diciembre 2005 2.088,65 12,79% 31 23,00 452,87
enero 2006 2.160,84 12,71% 31 23,65 476,52
febrero 2006 2.243,85 12,76% 28 22,27 498,79
marzo 2006 2.326,87 12,31% 31 24,67 523,45
abril 2006 2.409,88 12,11% 30 24,32 547,77
mayo 2006 2.592,52 12,15% 31 27,12 574,90
junio 2006 2.675,75 11,94% 30 26,62 601,52
julio 2006 2.758,98 12,29% 31 29,20 630,72
agosto 2006 2.842,21 12,43% 31 30,42 661,14
septiembre 2006 2.933,77 12,32% 30 30,12 691,26
octubre 2006 3.025,32 12,46% 31 32,46 723,72
noviembre 2006 3.116,88 12,63% 30 32,81 756,53
diciembre 2006 3.208,43 12,64% 31 34,92 791,45
enero 2007 3.299,98 12,92% 31 36,71 828,16
febrero 2007 3.391,54 12,82% 28 33,82 861,98
marzo 2007 3.483,09 12,53% 31 37,58 899,56
abril 2007 3.574,65 13,05% 30 38,87 938,44
mayo 2007 3.860,30 13,03% 31 43,31 981,75
junio 2007 3.970,45 12,53% 30 41,46 1.023,21
julio 2007 4.080,60 13,51% 31 47,47 1.070,68
agosto 2007 4.190,75 13,86% 31 50,02 1.120,70
septiembre 2007 4.300,90 13,79% 30 49,42 1.170,12
octubre 2007 4.411,05 14,00% 31 53,18 1.223,30
noviembre 2007 4.521,20 15,75% 30 59,34 1.282,64
diciembre 2007 4.631,35 16,44% 31 65,56 1.348,20
enero 2008 4.741,50 18,53% 31 75,66 1.423,86
febrero 2008 4.851,65 17,56% 28 66,26 1.490,12
marzo 2008 4.961,80 18,17% 31 77,63 1.567,76
abril 2008 5.071,95 18,35% 30 77,56 1.645,32
mayo 2008 5.501,53 20,85% 31 98,78 1.744,09
junio 2008 5.644,73 20,09% 30 94,50 1.838,59
julio 2008 5.788,29 20,30% 31 101,18 1.939,78
agosto 2008 5.931,86 20,09% 31 102,62 2.042,40
septiembre 2008 6.075,42 19,68% 30 99,64 2.142,03
octubre 2008 6.218,99 19,82% 31 106,14 2.248,17
noviembre 2008 6.362,55 20,24% 30 107,32 2.355,49
diciembre 2008 6.506,12 19,65% 31 110,09 2.465,58
enero 2009 6.649,69 19,76% 31 113,15 2.578,73
febrero 2009 6.793,25 19,98% 28 105,57 2.684,29
marzo 2009 6.936,82 19,74% 31 117,91 2.802,21
abril 2009 7.080,38 18,77% 30 110,75 2.912,96
mayo 2009 7.617,31 18,77% 31 123,12 3.036,08
junio 2009 7.775,64 17,56% 30 113,78 3.149,86
julio 2009 7.933,97 17,26% 31 117,92 3.267,78
agosto 2009 8.092,30 17,04% 31 118,74 3.386,52
septiembre 2009 8.265,02 16,58% 30 114,20 3.500,72
octubre 2009 8.437,75 17,62% 31 128,02 3.628,74
noviembre 2009 8.610,47 17,05% 30 122,34 3.751,08
diciembre 2009 8.783,19 16,97% 31 128,35 3.879,43
enero 2010 8.955,92 16,74% 31 129,10 4.008,53
febrero 2010 9.128,64 16,65% 28 118,22 4.126,74
marzo 2010 9.320,30 16,44% 31 131,94 4.258,69
abril 2010 9.511,97 16,23% 30 128,65 4.387,34
mayo 2010 10.349,54 16,40% 31 146,16 4.533,50
junio 2010 10.570,52 16,10% 30 141,82 4.675,32
julio 2010 10.791,50 16,34% 31 151,84 4.827,16
agosto 2010 11.012,48 16,28% 31 154,38 4.981,54
septiembre 2010 11.233,46 16,10% 30 150,72 5.132,26
octubre 2010 11.454,44 16,38% 31 161,56 5.293,82
noviembre 2010 11.675,42 16,25% 30 158,10 5.451,93
diciembre 2010 11.896,40 16,45% 31 168,52 5.620,44
enero 2011 12.117,38 16,29% 31 169,98 5.790,42
febrero 2011 12.338,36 16,37% 28 157,09 5.947,52
marzo 2011 12.559,34 16,00% 31 173,04 6.120,56
abril 2011 12.780,32 16,37% 30 174,34 6.294,90
mayo 2011 13.847,65 16,64% 31 198,42 6.493,32
junio 2011 14.102,43 16,09% 30 189,09 6.682,41
julio 2011 14.357,21 16,52% 31 204,24 6.886,65
agosto 2011 14.611,98 15,94% 31 200,57 7.087,22
septiembre 2011 14.892,24 16,00% 30 198,56 7.285,78
octubre 2011 15.172,50 16,39% 31 214,14 7.499,92
noviembre 2011 15.452,75 15,43% 30 198,70 7.698,61
diciembre 2011 15.733,01 15,03% 31 203,62 7.902,24
enero 2012 16.013,27 15,70% 31 216,49 8.118,73
febrero 2012 16.293,52 15,18% 28 192,37 8.311,10
marzo 2012 16.573,78 14,97% 31 213,65 8.524,75
abril 2012 16.854,04 15,41% 30 216,43 8.741,19
mayo 2012 18.393,47 15,63% 31 247,56 8.988,75
junio 2012 19.419,70 15,38% 30 248,90 9.237,64
julio 2012 19.419,70 15,35% 31 256,69 9.494,33
agosto 2012 19.419,70 15,57% 31 260,37 9.754,70
septiembre 2012 20.599,86 15,65% 30 268,66 10.023,36
octubre 2012 20.599,86 15,50% 31 274,95 10.298,31
noviembre 2012 20.599,86 15,29% 30 262,48 10.560,79
diciembre 2012 21.780,02 15,06% 31 282,45 10.843,24
enero 2013 21.780,02 14,66% 31 274,95 11.118,19
febrero 2013 21.780,02 15,47% 28 262,06 11.380,25
marzo 2013 22.960,18 14,89% 31 294,39 11.674,64
abril 2013 22.960,18 15,09% 30 288,72 11.963,37
mayo 2013 24.848,45 15,07% 31 322,46 12.285,82
junio 2013 26.268,06 14,88% 30 325,72 12.611,55
julio 2013 26.268,06 14,97% 31 338,62 12.950,16
agosto 2013 26.268,06 15,53% 31 351,28 13.301,45
septiembre 2013 27.829,64 15,13% 30 350,89 13.652,33
octubre 2013 27.829,64 14,99% 31 359,23 14.011,56
noviembre 2013 27.829,64 14,93% 30 346,25 14.357,81
diciembre 2013 28.402,22 15,15% 31 370,53 14.728,34
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la empresa pudo demostrar la situación en que la misma se dio, a través de la prueba testimonial y de declaración de partes, lo cual, la parte actora no contradijo; por tanto, ha de tenerse que la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del trabajador, por lo que no se configura el despido sin causa justificada. Así se establece.
Con respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional, el mismo patrono reconoció que las mismas se le debían a través de la declaración de partes, así como las copias de la providencia administrativa emanada del la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual debe ser calculada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, por el tiempo de once (11) años y seis (6) meses, a razón del último salario devengado por el trabajador. Así se establece.
Tomando en consideración que el Salario Mínimo a la fecha de terminación de la relación laboral el 28 de diciembre de 2013, fue la cantidad de Bs.2.973,00 mensuales, equivalente a Bs.99,10 diarios; y en vista que el actor no alegó ni demostró haber recibido alguna otra remuneración a ella, éste es el que se tomará como salario de base para el cálculo de este concepto, condenando a la empresa al pago de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.35.378,70), según tabla anexa:
Periodo días Vacaciones días Bono Vacac total días a pagar Salario base Monto a pagar
Jun-02 7,5 3,5 11 99,10 1.090,10
2003 16 8 24 99,10 2.378,40
2005 17 9 26 99,10 2.576,60
2006 18 10 28 99,10 2.774,80
2007 19 11 30 99,10 2.973,00
2008 20 12 32 99,10 3.171,20
2009 21 13 34 99,10 3.369,40
2010 22 14 36 99,10 3.567,60
2011 23 15 38 99,10 3.765,80
2012 24 24 48 99,10 4.756,80
2013 25 25 50 99,10 4.955,00
35.378,70
Respecto de las utilidades, al igual que las vacaciones, correspondía al patrono la carga de la prueba de demostrar su pago, no pudiendo tomarse como válido el argumento expuesto en la contestación de la demanda (folio 123) que alegó:
“(…) El hecho que el actor reconozca el pago de la utilidad correspondiente al año 2013, genera una presunción de pago de todos los conceptos de utilidad de los años anteriores. No concibo que un trabajador sea el que fuere, no reciba en diciembre el pago de sus utilidades”
Por consiguiente, como el empleador demostró que por este concepto le corresponde y pagó al trabajador el mínimo de días que establece la Legislación sustantiva del trabajo (vigente rationae tempore), en los años 2012 y 2013, al igual que aquellos trabajadores que laboren el año completo, y no demostró con prueba alguna el pago de los años desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2011, aplicando el principio indubio pro operario conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reconocerse el pago por este concepto desde el año 2002 al 2011, a razón del mínimo de días que disponía la Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2011, que eran quince (15) días de utilidades anuales. Así se establece.
Corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.206,55), según tabla anexa:
periodo días Utilidades salario base monto a pagar
Jun-02 7,5 6,34 47,52
2003 15 8,24 123,55
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,17
2007 15 20,49 307,40
2008 15 26,64 399,62
2009 15 32,25 483,75
2010 15 40,80 611,95
2011 15 51,61 774,11
3.206,55
En lo que respecta al Bono de Alimentación, luego de analizar y valorar el legajo de pruebas promovido y evacuado, efectivamente considera este Juzgador y aplicando el principio de la distribución de la carga de la prueba, que la empresa demandada que negó, que le correspondía al trabajador el Bono de Alimentación por cuanto alegó haberlo pagado, más no demostró, siendo carga de la parte accionada por haber alegado dicho hecho. Por consiguiente, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia, y aplicando lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, vigente para la fecha de la relación de trabajo, especialmente lo señalado en el literal a) del Parágrafo Primero de su Artículo 4, en el cual se establece que dicho beneficio puede ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en dicho Artículo, y vista la duda generada al no demostrar el patrono el número real de trabajadores y días efectivamente trabajados, aplicando el principio legal del indubio pro operario, considera este Sentenciador procedente el pago del Beneficio de Alimentación; no obstante, por las pruebas aportadas y las declaraciones de parte, se reconoce que la empresa pagó una cantidad de dinero por concepto de Bono de Alimentación en el periodo comprendido desde el 28 de Agosto de 2013 hasta el 22 de Septiembre de 2013, y visto que no demostró el pago de los periodos anteriores y posterior al 22 de Septiembre de 2013 hasta la fecha de terminación el 28 de Diciembre de 2013, se considera procedente el reclamo por este concepto. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana Mayrin Rodríguez contra la Empresa Consorcio Las Plumas y Asociados C.A, precisó que:
“…considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”
En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Expuesto en el escrito libelar que las jornadas trabajadas, y obligado desde la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Decreto 8.189, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.666 de fecha miércoles 4 de mayo de 2011, le corresponden:
Desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral el 28 de diciembre de 2013, son treinta y un (31) meses de servicios, a los cuales debe deducirse las cuatro (4) semanas que el trabajador promovió los recibos de pago, estimando a razón de veintiún (21) días de trabajo cada mes, por treinta (30) meses, le corresponden seiscientos treinta (630) días, estableciéndose además que los tickets o bonos de alimentación deben calcularse al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.
Se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria es de (Bs.300,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.6.287 extraordinaria del 24 de febrero de 2017, y el (0,25) equivale a Bs.75,00, siendo a la fecha de la publicación de la Sentencia, se condena a la empresa al pago por este concepto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.47.250,00). No obstante, en el supuesto que a la fecha del cumplimiento de la presente decisión, el valor de la Unidad Tributaria se modifique, el Juez de Ejecución deberá determinar el valor total de los tickets o bono de alimentación, conforme el cálculo del 0,25 de la Unidad Tributaria para ese momento. Así se decide.
Previo los planteamientos y consideraciones expuestos supra, los conceptos y montos condenados son:
Antigüedad: Bs.41.227,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.14.728,34
Vacaciones y Bonos Vacacionales: Bs.35.378,70
Utilidades: Bs.3.206,55
Bono de Alimentación. Bs.47.250,00
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.141.790,79), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ SANABRIA. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En lo que respecta al monto condenado por Bono de Alimentación, debe excluirse de éstos cálculos, ya que en la forma como deben ser cumplidos, no se verifica la aplicación de la indexación o corrección monetaria, así como tampoco los intereses moratorios.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ SANABRIA, SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadano antes mencionados contra la empresa LOS NI MEDIO, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.141.790,79), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abog. RAMÓN VALERA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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