REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: UH06-X-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000190
SOLICITANTE: ABG. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, por la Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2017-000190, relacionado con el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.591.091, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, contra los ciudadanos MARIA ANTONIA MENDOZA CARRERO y REINALDO ANTONIO ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.374.908 y V.- 4.794.470, respectivamente, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2017-000028.
Ahora bien, visto como quiera que se ha cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, la doctrina ha expresado lo siguiente: “La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Ahora bien, la Jueza Temporal Abogada BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000190, en fecha 08 de Noviembre de 2017, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, 8 de noviembre de 2017, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO: ASUNTO: UP11-V-2017-000190, referente a la COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.091. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto me percato que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.091, mediante la cual solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, siendo, que mantengo una amistad muy estrecha con la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.091, amistad que ha perdurado en el tiempo, y nuestra amistad se extendido en el tiempo, compartiendo momentos familiares con ella y su hijo ADONIS, quien me pide la bendición y me trata como su madrina por el vinculo familiar con mi esposo quien lo trata desde muy pequeño como si fuera su tío, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta y de la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.091, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado…”
En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 08 de noviembre de 2017, la jueza levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por sociedad de interés amistad intima con alguno de los litigantes, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, así las cosas, la jueza inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
En razón a ello, considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada conforme a lo establecido en el numeral 4°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día ocho (08) de noviembre de 2017, por la Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000190, relacionado con el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por la ciudadana ANA MIREYA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.591.091, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, contra los ciudadanos MARIA ANTONIA MENDOZA CARRERO y REINALDO ANTONIO ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 10.374.908 y V.- 4.794.470, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá conocer el proceso en curso otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha siendo las 12:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
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