República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Poder Judicial
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy -San Felipe
San Felipe, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º Y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: UP11-R-2017-000134
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad y quien nació en fecha 24 de noviembre de 2002.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado GERMÁN MACEA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.625.741, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
-I-
Tal como se estableció en la audiencia o debate oral, se procede en el día de hoy, quinto (5to) día de despacho siguiente desde la lectura y publicación del dispositivo, a publicar el fallo en extenso, conforme lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes el cual dispone:
(…) Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado. Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley. (…).
Por lo que, atendiendo a la norma ut supra transcrita, esta juzgadora pronuncia el extensivo del fallo de la siguiente manera:
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación que fuera ejercido en fecha 18 de octubre de 2017, el Abg. Germán Macea, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.625.741, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 14 años de edad, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2017, cursante al folio 197, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto Nº UP11-V-2017-000264, sobre demanda de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificada, contra los ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNÁNDEZ, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA MARÍA YAREZ, ARTURO MOLINA, CARLOS MOLINA, EMILIO MOLINA, MIGUEL MONTILLA, MARÍA YANEZ, HILDA PERAZA, WENYU CHEN, MIAXIAN CUEN, FU YONGO, DILIA ROSA ALVARADO, el cual mediante despacho saneador instó a la parte actora a que consignara el Titulo Único Universal de Herederos que acredite a la adolescentes d autos la cualidad de herederas del De Cujus Daniel Pastor Arrevillares Páez, y la Declaración Sucesoral del mismo, otorgándole el plazo de cinco (5) días de despacho tal como lo establece la ley especial. (fol. 197).-
En fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal del a quo admitió dicho recurso en ambos efectos de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la remisión del presente asunto a este tribunal de alzada. (fol. 200).-
En fecha 23 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto recibió el presente asunto contentivo de una (1) pieza, signado con el N° UP11-R-2017-000134. (fol. 204).
En fecha 30 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto fija la audiencia de apelación para el día 20 de noviembre de 2017, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fol. 205).-
En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió escrito de formalización de la apelación suscrito y presentado por el Abg. Germán Macea, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.625.741, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, quien actúa en representación de su hija la adolescente, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos. (fol. 207-208).-
En fecha 20 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente Abg. Germán Macea, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.625.741, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, actuando en representación de su hija la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 14 años de edad, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente, en consecuencia, dictándose el dispositivo de la sentencia. (fol. 209 al 212).-
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
Expresó la juez del aquo, en el auto de fecha 10 de octubre de 2017, lo siguiente:
(…) Visto el libelo de solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que no se cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 456 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente para que aclaren el escrito de la demanda y consignen el titulo de Únicos y Universales Herederos donde se acredite a la adolescente de autos la cualidad de heredera del Cujus Daniel Pastor Arrevillares Páez, así como la declaración sucesorial, la presente constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 Parágrafo Primero, de la misma Ley; por lo que se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, el libelo de solicitud respecto a la omisión indicada. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…).
-III-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO.
(…) La hija de mi representada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA es la única y universal heredera de su difunto padre DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, quien falleció ab-intestato y dejó un bien inmueble y bienes muebles, siendo ella su única y universal heredera, conforme a lo previsto en el artículo 995 del Código Civil, por posesión pasan de derecho a ella todos los bienes hereditarios sin necesidad de la toma de la posesión material. Si alguno que no fuere heredero, como es el caso de autos, tomare posesión de los bienes hereditarios, la heredera se tiene despojada de hecho, como en efecto ocurre en el presente caso, y podrá ejercer todas las acciones que le competen (Art. 781, 822 y 995 del C.C.).
…(OMISIS)…
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de octubre de 2017, folio 196, en cumplimiento de la sentencia de Tribunal Superior admite la demanda y ordena notificar mediante boletas a la parte demandada ciudadanos: SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNANDEZ, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA, MARÍA YEPEZ, HILDA PERAZA, WENYU CHEN, MIAXIAN CHEN Y FU YONGO. Y agrega al final del auto de admisión: “Todo lo anterior una vez se corrija el error que dará origen al despacho saneador”.
…(OMISIS)….
En la misma fecha 10 de octubre de 2017, folio 197, el Tribunal dicta un acto de donde acuerda el despacho saneador anunciado en el auto de admisión en los términos siguientes: “Visto el libelo de solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, observa que no se cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 456 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente para que se aclare el escrito de la demanda y consignen el Titulo de Único y Universales Herederos donde se acredite a la adolescente de autos la cualidad de heredera del de Cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, así como la declaración sucesoral, la presente constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como dispone el artículo 456 parágrafo primero, de la misma Ley; por lo que se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto, el libelo de solicitud respecto a la omisión indicada. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La parte actora apela de este auto interlocutorio porque produce un gravamen que no será reparado por la sentencia definitiva, porque era seguro que la declaratoria de la perención de la instancia ocurriría fatalmente, pues en un lapso de cinco (5) hábiles era imposible presentar los dos (2) instrumentos que exige el Tribunal que se anexen y así subsanar o corregir el libelo de la demanda, además presentar este auto vicios procesales y adolece de defectos. En efecto, el libelo de la demanda cumple con los extremos o requisitos exigidos en el artículo 457 de la LOPNNA y se produjeron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, esto es, el vinculo hereditario entre el padre difunto y su hija, por lo que no hay nada que aclarar o especificar, subsanar o corregir en el libelo, ni instrumentos fundamentales que acompañar para probar la cualidad de heredera de mi representada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, porque estos instrumentos fundamentales cursan en autos en copias certificadas. Los instrumentos exigidos por el Tribunal como el justificativo para perpetua memoria o el justificativo o titulo de únicos y universales herederos (art. 936 al 939 del C.P.C.) expedido por los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas y la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no son instrumentos que demuestran el vinculo hereditario, la filiación, ni la cualidad de heredera de mi representada como instrumentos en que debe ser fundamentada la demanda, ni son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda. Los documentos que demuestran el vinculo hereditario, la filiación de mi representada con su padre difunto y así acreditar su cualidad de heredera y lo derechos sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por su padre al fallecer, cursa en autos y estos son los siguientes: La copia certificada del acta de defunción de su padre difunto Sr. DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ marcada “A” y la copia certificada del acta de nacimiento de mi representada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA marcada “B”, basta leer sus contenidos y los instrumentos de propiedad del inmueble debidamente protocolizados marcados “C”, “D”, “E” y “F”, todos anexados al libelo de la demanda.
El justificativo o titulo de únicos y universales herederos no acredita cualidad de heredero, es de jurisdicción voluntaria, no prevé contradicción o contención entre partes porque no hay partes, no causa cosa juzgada, son justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros de iguales o mejores derechos. Si no sería fácil ponerse en un dinero sí cualquier persona mediante un justificativo o titulo de únicos y universales herederos obtenido a sus expensas y actuando en su propio nombre, establece un vinculo hereditario y cualidad de heredero de una persona difunta adinerada. Estos justificativos son muy requeridos por organismos públicos y empresas privadas a herederos de trabajadores fallecidos para cancelarles a estas personas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, o cuando al difunto se le quedado adeudado sumas de dinero, etc., y muchas veces ocurre en estos justificativos o títulos de únicos y universales herederos que el solicitante no incluye a todos los supuestos únicos y universales herederos del difunto y se queda con esas sumas de dinero, en perjuicios de otros herederos. Se solicitan ante tribunales de Municipios y el trámite como mínimo puede durar hasta treinta (30) días hábiles y tiene un costo entre honorarios profesionales y gastos la suma de 500.000 a un Bs. 1.000.000,00.
La declaración sucesoral no acredita cualidad de heredero, es una planilla expedida por el Seniat por internet donde se declaran quienes son los herederos del causante, datos del contribuyente, autoliquidación del impuesto, patrimonio neto hereditario, determinación del tributo, descripción de bienes muebles e inmuebles, indicación de parentesco, etc., y es a los solos fines tributarios para cancelarle al Estado el impuesto sobre la sucesión, la primera declaración se considera la original y pueden haber declaraciones sustitutivas para incluir nuevos herederos y bienes muebles e inmuebles antes no declarado por desconocer su existencia, al cancelar el impuesto de la sucesión al Estado éste otorgan un certificado de solvencia de sucesiones y ya pueden los herederos del difunto vender, ceder y traspasar, etc., los bienes hereditarios. Se cumple con este trámite ante el Seniat y tiene una duración mínima de un (1) año y tiene un costo en honorarios profesionales y gastos dependiendo de la cantidad de herederos y los bienes muebles e inmuebles por declarar.
Con lo explicado ampliamente se demuestra la imposibilidad de la parte actora en el lapso de cinco (5) días hábiles presentar los dos (2) instrumentos que exige el tribunal que se anexen al libelo de la demanda, si fuere el caso que acreditaran la cualidad de heredera de la parte actora, y subsanar o corregir el libelo de la demanda, por lo que era seguro que la declaratoria de la perención de la instancia ocurriría fatalmente.
…(OMISIS)…
Ciudadana Jueza Superior en fecha 4 de abril de 2017 fue admitida la demanda, folio 46, su reforma el 25 de abril de 2017, folios 63, y ha sido objeto de dos (2) apelaciones los autos de admisión y un despacho saneador, folio 197, lo que ha ocasionado un retardo procesal injustificado que no ha permitido el avance del asunto que aún se encuentra en estado de admisión, causándole perjuicio a la parte actora las actuaciones del órgano jurisdiccional competente y especializados que está llamado a amparar a la adolescente y garantizarle que tenga acceso a la justicia, hasta la presente fecha se ha estado litigando con el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que es contrario a derecho y no con los doce (12) codemandados como ha debido ser desde el inicio, por consiguiente solicito respetuosamente, ordene el cese del retardo procesal que ya raya en denegación de justicia en perjuicio de la parte actora en el presente asunto.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación, nulo el auto interlocutorio de fecha 10 de octubre de 2017 que cursa en el folio 197, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda original y su reforma para subsanar, corregir o renovar todos los vicios procesales y los defectos de que adolece el auto mencionado y se admita la demanda y su reforma, se notifique a los doce (12) codemandados y se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y providencias cautelares sobre bienes muebles.(…).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
(…) En el día de hoy veinte (20) de noviembre de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación, en el asunto Nº UP11-R-2017-000134, la cual fue diferida de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por el ABG. GERMÁN MACEA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 14 años de edad y quien nació el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), contra el auto de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2017-000264, relacionado con la demanda de Nulidad de Venta, contra los ciudadanos SOLEYDA SARAYEY MOLINA DE HERNÁNDEZ, DEIBIS DANIEL VARGAS MOLINA MARÍA YAREZ, ARTURO MOLINA, CARLOS MOLINA, EMILIO MOLINA, MIGUEL MONTILLA, MARÍA YANEZ, HILDA PERAZA, WENYU CHEN, MIAXIAN CUEN, FU YONGO, DILIA ROSA ALVARADO, plenamente identificados en autos. Presentes en la Sala del Despacho de este Juzgado la Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Juez Provisoria de este Juzgado Superior, la Abogada Arnel Falcón, Secretaria accidental de este Juzgado la cual fue debidamente juramentada en este acto. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil Ramón Quintero con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presentes el apelante Abg. GERMÁN MACEA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificada. Acto seguido este Tribunal declara abierto el debate y procede la Jueza Superior a fijar las normas que regirán durante la audiencia; concediendo en este mismo acto el derecho de palabra a la parte recurrente para que realice su exposición: “ El Juzgado superior del 28-2017, declaro con lugar la apelación y decidió primero: nula la sentencia interlocutoria del 146-2017, Segundo: repone la causa al estado de la admisión de la demanda, nula todas las actuaciones, dejando vigente la reforma parcial de la demanda a los fines de que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la demanda y se pronuncie sobre el despacho saneador. El Juzgado de la causa admite la demanda y ordena el despacho saneador por autos separados en la misma fecha 10 de octubre del 2017, en ambos autos se incurre en vicio procesales y adolecen en de defectos. Los co-demandados son 12 personas y en el auto de admisión se acuerda notificar a siete, faltando 5 de ellos, no se pronuncian sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos locales comerciales y sobre las providencias cautelares sobre bienes muebles y un codemandado. En el despacho saneador solicitan dos instrumentos para acreditar la condición de heredera de Jackeline Omaira Arrevillales Montilla y se le otorgan 5 días hábiles para la corrección del libelo y consignarla con apercibimiento de perención del proceso. La prueba de cualidad de heredero ab-instestato, se demuestra comprobando el vinculo familiar esto es el parentesco consanguíneo existente entre el causante Daniel Pastor Arrevillales Páez y la heredera Jackeline Omaira Arrevillales Montilla con el acta de nacimiento que cursa en autos, que prueba el vinculo filiatorio que determina la relación de sangre entre uno y otro, en defecto del acta de nacimiento la presunción del artículo 201 del Código Civil y la posesión de estado de hijo, a tenor de los artículos 197, 199, 201, 213, 458 y 505 del Código Civil. La jurisprudencia ha reiterado que la cualidad de heredero no se comprueba ni puede comprobarse con el justificativo de únicos y universales herederos ni la planilla sucesoral del Seniat. Y si ese fuera el caso se reitera no lo es, en 5 días hábiles es imposible consignar esos dos instrumentos con la corrección del libelo pues el justificativo de únicos y universales herederos para su expedición requiere como mínimo 30 días hábiles y planilla sucesoria como mínimo un año, por lo que la perención del proceso era seguro que fatalmente ocurriría. Mi representada en el libelo hizo 6 peticiones la primera: que se declare la nulidad de dos compra-venta que comprende 2 demandados, Segunda: que se restituya las posesión del bien inmueble que comprende 4 co-demandados, Tercero: que se restituyan la posesión de los bienes muebles que comprende un codemandado, Cuatro: que los arrendatarios de los locales comerciales consignen los cánones de arredramiento en el Tribunal que comprende 6 co-demandados, Quinto: que se acuerde la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre 2 locales comerciales y Sexto: que se acuerden las providencias cautelares sobre bienes muebles. Cuando el Juzgado Superior ordena admitir la demanda y el despacho saneador fue porque detecto que de esas 6 peticiones 5 son de naturaleza contenciosa y se sigue por el procedimiento ordinario, articulo 177 parágrafo primero y articulo 457 de la LOPNNA, esto es la nulidad de la compra venta, la restitución del bien inmueble, la restitución de los bienes muebles, la medida preventiva de enajenar y gravar y providencias cautelares y una petición que corresponde a la jurisdicción voluntaria articulo 177 parágrafo segundo que se sigue por el procedimiento previsto del artículo 511 de la LOPNNA, esto es las consignaciones inquilinarias, que el Tribunal mediante despacho saneador separa de la causa principal contenciosa y ordena a la parte actora seguir por separado esta demanda de jurisdicción voluntaria por resultar incompatible con el procedimiento ordinario de naturaleza contenciosa. Por lo expuesto solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación, se anule el despacho saneador y el auto de admisión de la demanda como causa del despacho saneador apelado y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y del despacho saneador en los términos señalados anteriormente. Es Todo.” Habiendo culminado la exposición de la parte recurrente y visto como quiera que no existe más nada que indicar por la parte interesada en la presente audiencia oral, procede este Tribunal de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente a ausentarse de la audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, a los fines de analizar las actas del expediente y proceder la lectura del dispositivo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m-).
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, esta Juzgadora lo hace previa las observaciones siguientes:
Vistas y analizadas como han sido las actuaciones realizada en el presente asunto esta juzgadora observa que la parte actora demanda por un cúmulo de pretensiones lo cual pudiese causar un desorden procesal, vicios y la violación del derecho a la defensa, por cuanto se evidencia que hay una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que si bien es cierto que en materia de protección se aplica el procedimiento ordinario no es menos cierto que para que la nulidad de venta proceda debe darse el litisconsorcio necesario en virtud de la relación existente entre vendedor-comprador, observándose que en las demás pretensiones como la demanda de desalojo, la consignación de los cánones de arredramiento y la restitución de inmueble, son otros los demandados.
Sin embargo, se observa que el presente Recuso nace contra el auto de fecha 10 de octubre del 2017, referente al despacho saneador dictado por el Tribunal del aquo en el que se insta a la parte actora a que consigne el Titulo Único Universal de Herederos así como la declaración sucesoral, ahora bien, visto como quiera que de la revisión de la actas se evidencia que ciertamente la parte interesada consigno acta de defunción y el acta de nacimiento como requisito para demostrar la cualidad de heredera del Cujus ciudadano DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 437.511, progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificada, esta juzgadora evidencia que tanto el acta de defunción y el acta de nacimiento es suficiente por cuanto son documentos públicos que producen efectos erga omnes, y que con relación al título único universal de herederos, dicho justificativo no se amerita, por cuanto es un justificativo de perpetua memoria que deja salvo derecho de terceros, y no es óbice para demandar la nulidad de venta.
Ahora bien, en relación a la consignación de la declaración sucesoral estamos en presencia de bienes hereditarios que aun no han sido declarados por lo que no es necesaria la declaración sucesoral en este momento del proceso sino antes de que se dicte la sentencia de fondo en el presente asunto, tal como lo ha establecido el criterio que ha sido interpretado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 13-0348; no obstante, en el caso de autos, no existe duda que la parte no consignó la correspondiente declaración sucesoral, conforme dimana de los autos, por tal motivo procedente resulta exhortar a la parte interesada a que una vez realizada la misma, consignen la correspondiente solvencia tributaria en materia sucesoral por ante el juzgado que corresponda antes de que se dicte la sentencia de fondo. Y así se declara.
En consecuencia, en base a las actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto, y en sintonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10, 452, 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 14 años de edad, representada judicialmente por el Abg. Germán Macea, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.878, contra el auto cursante al folio 197, de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2017-000134, incoada por el recurrente, en consecuencia, queda confirmado parcialmente el Despacho Saneador dictado por el tribunal aquo, de fecha 10 de octubre del 2017, cursante la folio 197. SEGUNDO: Se ordena a la parte interesada que mediante la figura del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un lapso de cinco (05) días de despacho, subsane su pretensión únicamente como Nulidad de Venta por cuanto así quedo admitida y no ejercicio Recurso alguno contra el no pronunciamiento de las demás pretensiones alegadas en la reforma. TERCERO: En cuanto a las notificaciones sólo debe tenerse por notificados o notifíquense si no se ha efectuado las mismas a los ciudadanos que conforman el litisconsorcio necesario, es decir, los compradores que se reflejan en los documentos de venta de los inmuebles que se pretenden anular con esta demanda. CUARTO: Se ordena la parte actora a que consigne la certificación de declaración sucesoral antes de la sentencia de fondo, en virtud de que la misma no es requisito fundamental para la admisión de la demanda, tal como se ha establecido en Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 13-0348. QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y las providencias cautelares sobre bienes muebles el Tribunal del aquo deberá pronunciarse por auto separado. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que el texto integro de la sentencia se publicara dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al día de hoy. Se deja constancia de la no reproducción audiovisual, por cuanto el técnico audiovisual se encuentra ejerciendo funciones de archivistas. Se declara concluido el acto a las Es todo. Se leyó y conformes firman. (…).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA
Vistas y analizadas como han sido las actuaciones realizada en el presente asunto esta juzgadora observa que la parte actora demanda por un cúmulo de pretensiones lo cual pudiese causar un desorden procesal, vicios y la violación del derecho a la defensa, por cuanto se evidencia que hay una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que si bien es cierto que en materia de protección se aplica el procedimiento ordinario, no es menos cierto que para que la nulidad de venta proceda debe darse el litisconsorcio necesario en virtud de la relación existente entre vendedor-comprador, observándose que en las demás pretensiones como la demanda de desalojo, la consignación de los cánones de arredramiento y la restitución de inmueble, son otros los demandados.
Sin embargo, se observa que el presente recuso nace contra el auto de fecha 10 de octubre del 2017, referente al despacho saneador dictado por el Tribunal del aquo en el que se insta a la parte actora a que consigne el Titulo Único Universal de Herederos así como la declaración sucesoral, ahora bien, visto como quiera que de la revisión de la actas se evidencia que ciertamente la parte interesada consigno acta de defunción y el acta de nacimiento como requisito para demostrar la cualidad de heredera del Cujus ciudadano DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 437.511, progenitor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, plenamente identificada, esta juzgadora evidencia que tanto el acta de defunción y el acta de nacimiento es suficiente por cuanto son documentos públicos que producen efectos erga omnes, y que con relación al título único universal de herederos, dicho justificativo no se amerita, por cuanto es un justificativo de perpetua memoria que deja salvo derecho de terceros, y no es óbice para demandar la nulidad de venta.
En este sentido, puede afirmarse que el justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos) es un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, por lo tanto, puede ser solicitado ante cualquier Juez competente; por lo que se precisa que son los Juzgados de Primera Instancia quienes ostentan la competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, ello conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-006 proferida por la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, en relación a la consignación de la declaración sucesoral estamos en presencia de bienes hereditarios que aun no han sido declarados por lo que no es necesaria la declaración sucesoral en este momento del proceso sino antes de que se dicte la sentencia de fondo en el presente asunto, tal como lo ha establecido el criterio que ha sido interpretado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 13-0348; la cual señala:
“…Esto no implica que el juez no deba cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, sino que lo que debió hacer fue establecer previamente una incidencia de conformidad con los artículos 257 y 607 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a las partes consignasen la respectiva solvencia tributaria en materia sucesoral, para posteriormente dictar el fallo definitivo…”
No obstante, en el caso de autos, no existe duda que la parte no consignó la correspondiente declaración sucesoral, conforme dimana de los autos, por tal motivo procedente resulta exhortar a la parte interesada a que una vez realizada la misma, consignen la correspondiente solvencia tributaria en materia sucesoral por ante el juzgado que corresponda antes de que se dicte la sentencia de fondo. Y así se declara.
En consecuencia, en base a las actuaciones que se encuentran insertas en el presente asunto, y en sintonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preciso se hace traer a colación lo que ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, la cual interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).
Por lo que, se evidencia que la juez del aquo, según los criterios que anteceden ordenó el despacho saneador conforme lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para corregir desde el principio las carencias o errores que pudiera haber presentado la demanda interpuesta y no permitir el avance del asunto con los vicios desde el inicio, causándole perjuicio a las partes dentro del proceso, evidenciándose de tal manera que la parte interesada debió en su oportunidad consignar el certificado de la solvencia sucesoral, o en su defecto debió mediante diligencia informar al Tribunal que el mismo no lo ostentaba para el momento de introducir la presente demanda de Nulidad.
En el caso in comento, se observa que la juez del aquo ordenó el despacho saneador con la finalidad de que la parte interesada consignara el titulo Único Universal de Herederos, justificativo este que no es imprescindible para demostrar la cualidad de heredera de la adolescentes.
En consecuencia, siendo el despacho saneador una institución contralora que puede ser utilizada por el juez, para obtener un claro debate procesal y depurar una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y así conseguir una sentencia ajustada a derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es deber del juez de ordenar el despacho saneador cuando el caso lo requiera.
-VI-
DISPOSITIVO.
En razón de las anteriores consideraciones insertas en el presente asunto, y en sintonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10, 452, 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 14 años de edad, representada judicialmente por el Abg. Germán Macea, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.878, contra el auto cursante al folio 197, de fecha 10 de octubre de 2017, dictado por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2017-000264, incoada por el recurrente, en consecuencia, queda confirmado parcialmente el Despacho Saneador dictado por el tribunal aquo, de fecha 10 de octubre del 2017, cursante la folio 197. SEGUNDO: Se ordena a la parte interesada que mediante la figura del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un lapso de cinco (05) días de despacho, subsane su pretensión únicamente como Nulidad de Venta por cuanto así quedo admitida y no ejercicio Recurso alguno contra el no pronunciamiento de las demás pretensiones alegadas en la reforma. TERCERO: En cuanto a las notificaciones sólo debe tenerse por notificados o notifíquense si no se ha efectuado las mismas a los ciudadanos que conforman el litisconsorcio necesario, es decir, los compradores que se reflejan en los documentos de venta de los inmuebles que se pretenden anular con esta demanda. CUARTO: Se ordena la parte actora a que consigne la certificación de declaración sucesoral antes de la sentencia de fondo, en virtud de que la misma no es requisito fundamental para la admisión de la demanda, tal como se ha establecido en Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 13-0348. QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y las providencias cautelares sobre bienes muebles el Tribunal del aquo deberá pronunciarse por auto separado. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y siete de la tarde (3:37 p.m).
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda.
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