REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000789
SOLICITANTES: Ciudadanos YOLYS BLADIMIR ESPINOSA VARGAS Y ANGLI CAROLINA OJEDA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12725201 y 13619190 respectivamente.
BENEFICIARIA: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de febrero de 2008.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YOLYS BLADIMIR ESPINOSA VARGAS Y ANGLI CAROLINA OJEDA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12725201 y 13619190 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de febrero de 2008, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de su hija, contenido en acta de fecha 29 de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales, entregando el dinero a la madre quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 150.000,00) para cubrir los gastos de uniformes, que el padre se compromete a comprarlos. En cuanto a los gastos de la época decembrina el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 150.000,00) para cubrir gastos de estrenos, que el padre se compromete a comprarlos. En relación a los gastos extras por consultas médicas y medicamentos serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 15 de febrero de 2008, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.