REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000793
SOLICITANTES: Ciudadanos ELISA CLAUDIMAR GUTIERREZ LUCENA Y YOBRAIN ISIDORO PEREZ PORTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24359850 y 17844738 respectivamente.
BENEFICIARIA: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23/9/2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELISA CLAUDIMAR GUTIERREZ LUCENA Y YOBRAIN ISIDORO PEREZ PORTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24359850 y 17844738 respectivamente, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23/9/2015, asistidos por la defensora publica tercera abogada Stella Sánchez, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de crianza- custodia a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 23 de octubre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
La ciudadana ELISA CLAUDIMAR GUTIERREZ LUCENA está de acuerdo en que el ciudadano YOBRAIN ISIDORO PEREZ PORTO ejerza la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23/9/2015, de forma temporal por el lapso de seis meses, por cuanto la referida ciudadana se alisto en el ejercito 411 Batallón de Infantería mecanizada, ubicada en el municipio San Felipe, y debe estar durante seis meses en entrenamiento en el estado Portuguesa y ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos los derechos a su hija, a fin de que se desarrolle en un hogar feliz.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23/9/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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