REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000665
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIME JOSE CASTELLANOS PEREZ E IVETTE CAROLINA DOUBRONT RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7906427 y 11646236 respectivamente.
HIJA: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de agosto de 2005
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015)
Se recibió en fecha 11 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y Sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015, interpuesta por los ciudadanos JAIME JOSE CASTELLANOS PEREZ E IVETTE CAROLINA DOUBRONT RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7906427 y 11646236 respectivamente, debidamente asistidos por abogada privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de junio de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 1990, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de agosto de 2005, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace varios años por presentar diferencias en su relación que hicieron insostenible su vida en común, al punto de vivir en residencias separadas en la actualidad, solicitan a este Tribunal se decrete el divorcio entre ellos de conformidad con el artículo 185 del código civil y sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar de su hija Victoria Carolina, quedaran establecidas en los términos indicados en el escrito libelar, sin embargo en cuanto a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo decidieron modificar lo establecido en el escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 24 de octubre de 2017 a las 11:00 am. En la referida fecha fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y en sentencia N° 693 de la sala constitucional del supremo de justicia de fecha 2/6/2015, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 6, casa N° 15, municipio independencia del estado Yaracuy, y por cuanto se encuentran separados desde hace varios años por presentar diferencias en su relación que hicieron insostenible su vida en común, al punto de vivir en residencias separadas en la actualidad, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIME JOSE CASTELLANOS PEREZ E IVETTE CAROLINA DOUBRONT RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7906427 y 11646236 respectivamente. En consecuencia, con respecto a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 27 de agosto de 2005, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Ambos padres de común acuerdo en la audiencia de evacuación de pruebas decidieron modificar lo referente a la obligación de manutención, quedando establecida de la siguiente manera: en cuanto a la obligación de manutención En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), en cuanto a las cuotas extras por concepto de útiles y uniformes escolares, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno, en cuanto a la cuota extra por concepto de gastos propios del mes de diciembre, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos extras por medicinas, medicamentos y consultas medicas, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre compartirá con su hija de forma libre y cuando la niña así lo quiera, por cuanto tienen muy buena relación de padre e hija y así desean que se mantenga. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil y sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Devuélvanse los originales a las partes, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
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