REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1° de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000681
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIELA CAROLINA PERFETTI Y JOSE DE JESUS ORTEGA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19410145 y 18193223 respectivamente.
HIJOS: el niño IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 1° de febrero de 2015 y el 25 de julio de 2016
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015)
Se recibió en fecha 19 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANIELA CAROLINA PERFETTI Y JOSE DE JESUS ORTEGA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19410145 y 18193223 respectivamente, debidamente asistidos por abogada privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 2012, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos el niño IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 1° de febrero de 2015 y el 25 de julio de 2016 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en los folios 6, 7 y 8 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el 17 de marzo de 2016 por incompatibilidad de caracteres que hicieron insostenible su vida en común, al punto de vivir en residencias separadas desde la referida fecha, solicitan a este Tribunal se decrete el divorcio entre ellos de conformidad con el artículo 185 del código civil y sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos en el escrito libelar.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 24 de octubre de 2017 a las 10:00 am. En la referida fecha fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y en sentencia N° 693 de la sala constitucional del supremo de justicia de fecha 2/6/2015, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la quinta avenida, Edificio Yuruanni, piso 1, apartamento N° 12 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y por cuanto se encuentran separados desde el 17 de marzo de 2016por incompatibilidad de caracteres que hicieron insostenible su vida en común, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANIELA CAROLINA PERFETTI Y JOSE DE JESUS ORTEGA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19410145 y 18193223 respectivamente. En consecuencia, con respecto a sus hijos, el niño IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 1° de febrero de 2015 y el 25 de julio de 2016 respectivamente, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar un pago único mensual por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 41.000,00) por medio de depósito o transferencia electrónica bancaria en la cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin a su nombre; efectuado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual se incrementara gradualmente con el monto equivalente al salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional. Los gastos de inscripción y mensualidades escolares de los niños, los gastos de útiles y uniformes escolares y demás gastos de los niños, como vestimenta, entretenimiento, los gastos extras por consultas medicas, medicinas, exámenes médicos, hospitalización, así como los gastos propios de la época decembrina serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al régimen de convivencia familiar: ante la posibilidad que en un futuro cercano los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA puedan residenciarse con su madre fuera del territorio venezolano, el padre mientras sus hijos se encuentren en el país gozara de un régimen abierto y amplio, tendrá contacto directo, personal y permanente con sus hijos, el padre podrá visitarlos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, recreación y descanso de los mismos, igualmente los niños podrán pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 días, el padre los buscara en el hogar materno los fines de semana que le correspondan, retornándolos al mismo lugar. Las vacaciones escolares, decembrinas, de carnaval, semana santa, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario serán alternados entre ambos padres, o divididos en partes iguales, el día del padre y cumpleaños de este, los niños compartirán con su papa, el día de la madre y cumpleaños de esta última, con su mama. El día del cumpleaños de los niños lo compartirán con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre con motivo de esa fecha especial, en cualquier otro evento que los niños participen ambos padres podrán compartir con ellos, siempre previo acuerdo entre ambos padres. Cuando los niños tenga residencia fuera de Venezuela, en las festividades de carnaval, semana santa, navideñas, vacaciones escolares, serán alternadas entre ambos padres, un año lo compartirán con su madre y el siguiente con su padre. El primer año compartirán las referidas festividades con su madre y el siguiente año compartirán con su padre, y así sucesivamente. En virtud de las circunstancias de residencia de los niños, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor comparta y se relacione con los niños, no se establece limitación alguna para que los mismos compartan con ambos padres, en cualquier momento, siempre tomando en consideración el interés superior de los niños, y sin perjudicar sus actividades escolares, ni extracurriculares. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil y sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Devuélvanse los originales a las partes, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
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