REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000642
SOLICITANTES: Ciudadanos STEPHANIE ALLISON DIAZ Y YORDANO RAFAEL MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera No ha cedulado y el segundo titular de la cédula de identidad números 28411332.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/12/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos STEPHANIE ALLISON DIAZ Y YORDANO RAFAEL MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera No ha cedulado y el segundo titular de la cédula de identidad números 28411332 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/12/2015, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 7 de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) MENSUALES, entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS, 150.000,00) para la compra de la ropa del 24 de diciembre. Los gastos extras por concepto de consultas medicas, medicamentos y exámenes médicos serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/12/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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