REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000802
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ELENA LEGON LOPEZ Y JOEL ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7919932 y 13796316 respectivamente.
BENEFICIARIA: la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de mayo de 2002 .
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ELENA LEGON LOPEZ Y JOEL ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7919932 y 13796316 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de mayo de 2002, asistidos por la defensoría de niños, niñas y adolescentes del municipio san Felipe, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de su hija, contenido en acta de fecha 8 de agosto de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del banco de Venezuela de manera quincenal la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00). En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación que se generen durante el año los cubrirán ambos padres por mitad y los gastos de uniforme, útiles escolares y educación los cubrirá el padre, así mismo los gastos decembrinos, estrenos del 24 de diciembre los cubrirá la madre y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre. En relación a los gastos extras por consultas médicas y medicamentos serán cubiertos por ambos padres, previa entrega de indicaciones médicas, presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de mayo de 2002, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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