REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000645
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHRBRIANA MAYET SOSA DAVILA Y DENNIS RENEE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14710308 y 10859197 respectivamente.
HIJOS: los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 28/10/2010 y 12/5/2005 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO (articulo 185 A del código civil)

Se recibió en fecha 8 de agosto de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOHRBRIANA MAYET SOSA DAVILA Y DENNIS RENEE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14710308 y 10859197 respectivamente, debidamente asistidos por abogado privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174 del año 2006, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 28/10/2010 y 12/5/2005 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de agosto de 2017, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. se fija fecha para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25/10/2017 a las 11:00am, el día de la celebración de la audiencia, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la avenida la patria esquina avenida 11 edificio Lira, apartamento 2 de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOHRBRIANA MAYET SOSA DAVILA Y DENNIS RENEE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14710308 y 10859197 respectivamente. En consecuencia, con respecto a sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 28/10/2010 y 12/5/2005 respectivamente, este tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El dia de la audiencia de evacuación de pruebas ambas partes de común acuerdo decidieron modificar lo referente a la obligación de manutención y las cuotas extras, quedando establecida de la siguiente manera: El padre aportara por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), en cuanto a la cuota extra por útiles y uniformes escolares el padre se compromete a sufragar los referidos gastos en cuanto a los uniformes de sus dos hijos, y la madre se encargara de sufragar los gastos correspondientes a los útiles escolares de sus dos hijos; en cuanto a la cuota extra por los gastos propios del mes de diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos por concepto de estrenos de sus hijos y la madre se compromete a sufragar los gastos por concepto de regalos para sus dos hijos. En cuanto a los gastos por medicamentos, consultas médicas, exámenes médicos, serán cubiertos por el seguro del padre o la madre, y en caso de que el seguro no cubra algún gasto, el mismo será cubierto por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre queda en plena libertad de visitar a sus hijos cuando asi lo desee, incluyendo los fines de semana; en relación a los días feriados y periodos vacacionales lo decidirán los padres de común acuerdo. El padre podrá llevar a sus hijos a espectáculos públicos propios de la edad de los mismos, y a cualquier lugar digno y adecuado en el que pueda compartir con ellos brindándoles una diversión sana. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión y la devolución de los originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al 2 de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES

La Secretaria,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,