REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000755
SOLICITANTE: Ciudadano ERWI ALEXANDER LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12080471.
HIJO: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha ocho (8) de enero de 2000
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
En fecha 9 de octubre de 2017, fue recibida la presente solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el Ciudadano ERWI ALEXANDER LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12080471, asistido por abogado privado, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 11 de octubre de 2017, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de octubre de 2017 a las 9:30 a.m. En fecha 24 de octubre de 2017 fue debidamente juramentada la ciudadana EUGENIA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2568555 y riela al folio 18 del expediente. Posteriormente, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a Copias del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha ocho (8) de enero de 2000, cursante al folio 4 y la declaración de la ciudadana EUGENIA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2568555, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curadora ad-hoc, y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha ocho (8) de enero de 2000, se evidencia que es hijo del solicitante y por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio y la declaración de la ciudadana EUGENIA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2568555, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, y se valoro dándole pleno valor probatorio.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano ERWI ALEXANDER LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12080471, en su condición de padre adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha ocho (8) de enero de 2000, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha ocho (8) de enero de 2000, a la ciudadana EUGENIA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2568555. Expídase por secretaria a la parte solicitante dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Noren Vanessa Carvajal Cáceres
La Secretaria,
Abg. Angela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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