REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000832
SOLICITANTES: Ciudadanos EVELIN MARBELIS DAZA TOVAR Y CESAR ENMARVIS LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22304358 y 17255911 respectivamente.
BENEFICIARIO: la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de mayo de 2017
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos EVELIN MARBELIS DAZA TOVAR Y CESAR ENMARVIS LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22304358 y 17255911 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de mayo de 2017, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha 25 de octubre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) pagaderos de manera quincenal, entregando el dinero directamente a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria, a nombre de la progenitora, quien se compromete a realizar todos los trámites necesarios para la apertura de la misma y estará obligada a firmar un recibo de pago en señal de cumplimiento. En relación a los gastos decembrinos el padre aportara en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.