REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000855
SOLICITANTES: Ciudadanos DIANA YERIDETH SARMIENTO MARCHAN Y DARWIN ANTONIO GALINDEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25927001 y 25359126 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de octubre de 2016
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DIANA YERIDETH SARMIENTO MARCHAN Y DARWIN ANTONIO GALINDEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25927001 y 25359126 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de octubre de 2016, asistidos por la defensa pública, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 15 de noviembre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) pagaderos de manera mensual, los cuales serán entregados a la madre del niño en dinero en efectivo debiendo la misma entregar recibo en señal de cumplimiento. En relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) incluyendo todo lo necesario para su vestimenta y calzado. En cuanto a los gastos extras que genere la crianza del niño relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, consultas medicas, medicinas y transporte, deporte serán cubiertos en un 50% por cada progenitor previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 7 de octubre de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.