REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207° y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000795
PARTE ACTORA: Ciudadana BIANNY ANDREA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21142664.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAUNIS ALFREDO MENDOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19835671.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, interpuesta por la Ciudadana BIANNY ANDREA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21142664, en contra del Ciudadano GAUNIS ALFREDO MENDOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19835671 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de abril de 2010.
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de octubre de 2017. En fecha 15 de noviembre de 2017 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 29 de noviembre de 2017 a las 9:00 am. En la referida fecha, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de abril de 2010, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA CUSTODIA: El padre ciudadano GAUNIS ALFREDO MENDOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19835671 cede la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA a su madre la ciudadana BIANNY ANDREA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21142664, y se comprometen ambos a mantener una buena comunicación en pro del bienestar de su hijo, y garantizarle un nivel de vida adecuado al mismo. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar y compartir con su hijo todas las veces que así lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre respetando las horas de estudio y de sueño del niño.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3 de abril de 2010, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Devuélvanse los originales a la parte que los presento. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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