REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000682
SOLICITANTES: Ciudadanos JHOSELIN OVEIDA DIAZ GUERRA Y EGNIS ANTONIO TORREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22306608 y 16823816 respectivamente.
HIJO: el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de noviembre de 2011
MOTIVO: DIVORCIO (articulo 185 A del código civil)

Se recibió en fecha 19 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JHOSELIN OVEIDA DIAZ GUERRA Y EGNIS ANTONIO TORREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22306608 y 16823816 respectivamente, debidamente asistidos por abogado privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 1994, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo el niño IDENTIDAD OMTIDA, nacido en fecha 16 de noviembre de 2011, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se fija fecha para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26/10/2017 a las 10:00 am, el día de la celebración de la audiencia, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 34 al final de la avenida 9 municipio independencia, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHOSELIN OVEIDA DIAZ GUERRA Y EGNIS ANTONIO TORREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22306608 y 16823816 respectivamente. En consecuencia, con respecto a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de noviembre de 2011, este tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El dia de la audiencia de evacuación de pruebas ambas partes de común acuerdo decidieron modificar lo referente a la obligación de manutención y las cuotas extras, quedando establecida de la siguiente manera: El padre aportara por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), y en cuanto a las cuotas extras por gastos de útiles y uniformes escolares y por el mes de diciembre, y en cuanto a los demás gastos extras que genere el niño serán sufragados por ambos padres en un 50 % cada uno tal como fue indicado en el escrito libelar. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el dia viernes a las 3:00 pm hasta el domingo a las 6:00 pm; siempre y cuando no se interrumpan sus actividades educativas, deportivas y recreacionales, en periodos vacacionales el hijo compartirá con sus padres de forma alterna con cada uno. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión y la devolución de los originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al 3 de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES

La Secretaria,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,