REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000681
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185, en su carácter de demandada en la presente causa, de este domicilio.
DEMANDADO: El ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372, de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
En fecha 19 de septiembre de 2017, fue recibida demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372, de este domicilio, fundamentando su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del código civil por hechos que según su decir constituyen excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible su vida en común.
En fecha 21 de septiembre de 2017 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del demandado mediante boleta, así como la notificación al ministerio publico a fin de que emita su opinión en el presente asunto. En fecha cuatro (4) de octubre de 2017 se notifico al demandado de autos y se certifico la referida boleta en fecha 23 de octubre de 2017. De igual forma en fecha 17 de octubre de 2017 se presento diligencia suscrita y presentada por la parte demandante y su apoderada judicial, solicitando la acumulación del expediente N° UP11-V-2017-000702 cuya juez ponente es la abogada Belkis Morales Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Ejecución y Sustanciación de este circuito judicial; al presente asunto, por cuanto el referido expediente se trata de una demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372 en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185.
En fecha 25 de octubre de 2017, se fija mediante auto la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el dia ocho (8) de noviembre de 2017 a las 10:00 am.
Vista la diligencia presentada por la parte demandante, esta juzgadora realizo una revisión exhaustiva utilizando el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000, del cual evidenció que efectivamente el expediente UP11-V-2017-000702 trata de una demanda de divorcio contencioso entre las mismas partes, pero en posiciones procesales inversas; y atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce del derecho, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es Declarar la LITISPENDENCIA en la presente causa de conformidad con el artículo 61 del código de procedimiento civil, en virtud de que la causa UP11-V-2017-000702 se encuentra más avanzada.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a analizar la declaratoria de Litispendencia de oficio, siendo lo que en derecho corresponde de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:

“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa”
La Litispendencia es una institución jurídico-procesal creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.
En el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: 1) la causa; ambas pretensiones versan sobre un Divorcio Contencioso entre las partes intervinientes; 2) el objeto es idéntico en ambas demandas de divorcio, pues, se fundamentan jurídicamente en el ordinal segundo del artículo 185 del código civil, y en una de ellas agregan el ordinal tercero, pero ambas persiguen el mismo fin, la disolución del vinculo conyugal existente entre las partes intervinientes; 3) también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en posición procesal inversa, en el presente asunto la parte demandante es la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185, y la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372 y en el expediente Nº UP11-V-2017-000702 la parte demandante es el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372 y la parte demandada es la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, en ambos expedientes el demandado fue notificado en la misma fecha, sin embargo en el expediente Nº UP11-V-2017-000702 se certificó primero la boleta por la secretaria en fecha diez (10) de octubre de 2017, y se fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el dia veintitrés (23) de octubre de 2017, fecha en la cual se celebro la referida audiencia homologándose incluso un acuerdo entre las partes en cuanto a las instituciones familiares, y concluyendo la fase de mediación de la audiencia preliminar; mientras que en el presente asunto, la boleta de notificación del demandado se certifico en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 fijándose la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el dia ocho (8) de noviembre de 2017 a las 10:00 am. Se hace necesario aclarar que la ley especial que rige la materia habla de “notificación” y no de “citación” como el código de procedimiento civil.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados “Litispendencia” y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• LITISPENDENCIA en la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372.
• TERMINADA la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Igualmente se acuerda oficiar anexando copia de la presente sentencia, al tribunal segundo de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial. Líbrese oficio,

Se deja constancia de que no se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2017.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria
Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha se publico la presente sentencia,