REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158°
ASUNTO: UP11-V-2017-000703
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que el demandante ciudadano RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19818014, solicitó que de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 16/2/2011 y 7/7/2014 respectivamente.
Ahora bien, de las actas de nacimientos, cursantes en los folios 5 y 6 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al solicitante y los niños de autos, asimismo de los movimientos migratorios de la ciudadana DARIANNYS VANESSA KALIFE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 19062317, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificacion, Migración y Extranjería (SAIME), se evidencia que viajó a la ciudad de Cúcuta, ubicada en el país Colombia, en fecha 10/5/2017, sin que se refleje fecha de retorno a nuestro país. Movimientos que confirman lo expuesto por el padre de los niños ciudadano RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA, en el libelo de la solicitud. Igualmente se evidencia del informe social emitido por el consejo municipal de derechos de los niños, niñas y adolescentes del municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, que los niños conviven en una vivienda óptima, con su padre, la abuela paterna y un tío paterno; y de las constancias de estudio se observa que ambos niños se encuentran estudiando.
Ahora bien, siendo que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. Y que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el primer aparte del articulo 358 ejusdem establece que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza, en el presente asunto los niños in comento conviven actualmente con su padre, y en concordancia con el articulo 466 parágrafo primero, literal c), y verificada la ausencia temporal de la madre por encontrarse fuera del país; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La custodia provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 16/2/2011 y 7/7/2014 respectivamente, al padre ciudadano RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19818014, la cual tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada. De igual forma se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a fin de que practique informe integral a los niños de autos y a su grupo familiar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado
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