ASUNTO : UP11-V-2017-000310


PARTE DEMANDANTE: “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana ”Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita la modificación de la Responsabilidad de Custodia de su hija, quien nació producto de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que desde febrero de 2016, la madre se la entrego voluntariamente, en virtud que, no podía brindarle los cuidados y protección, por tal motivo ha sido el, quien ha cuidado a su hija hasta la presente fecha. Sin embargo en los últimos días, se ha venido presentando inconvenientes en relación al ejercicio de la custodia. Por cuanto la madre le ha dicho vía telefónica que se la va a quitar, esto no es la primera vez que sucede, pues desde que nació la madre se la entrega y se la lleva cuando ella quiere o cuando se molesta con él. Ante tal circunstancia es por lo que demanda por Modificación de custodia, pues considera que tiene las condiciones necesarias para ello, para cuidar, proteger a su hija y brindarle estabilidad emocional.
En ese sentido, acude por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, pidió se sirviera practicar informe técnico integral a las partes de la presente causa, y se acordara Custodia Provisional de la niña de autos, junto a su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó informe integral en la presente causa, a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y oír la opinión de la niña en la audiencia de mediación.
Riela diligencia al folio 12 del expediente, presentada por la parte actora , asistida de la Defensora Publica Segunda, donde solicitaba medida de arraigo o prohibición de salida del país de la niña de autos. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, este tribunal acordó pronunciarse sobre la medida solicitada una vez que constara en autos el informe solicitado al equipo multidisciplinario, por lo que se acordó oficiar al mismo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal, una vez notificada la parte demandada, hizo del conocimiento de las partes, que dentro de los dos (2) días siguientes, fijaría la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual se procedió a fijar en fecha 2 de junio de 2017, a las 11:00 a.m.
Al folio 21, riela acta donde se oyó la opinión de la niña de autos.
Riela a los folios 22 y 23 del expediente, decisión mediante el cual fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En ese sentido, se libro ofició a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, para participarles de tal resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a esos órganos corresponde.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó la Custodia Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su padre, ciudadano “Datos omitidos”, en consecuencia, debería brindarle asistencia material, moral y afectiva a su hija, hasta tanto se decidiese la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2017, se reprogramo la audiencia de mediación, por quebranto de salud de la Juez para el día 21 de junio de 2017 a las 11:30 am.
Riela a los folios 39 al 47 del expediente, informe integral del ciudadano “Datos omitidos”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, relacionado con la presente causa
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible acuerdo entre ellas, se dio por concluida la fase de mediación.
A los folios 49 y 50 , rielan autos de fecha 21 de junio de 2017, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja expresa constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 53, riela diligencia presentado por la parte actora, solicitando la aclaratoria de la sentencia provisional.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Así mismo se acordó la aclaratoria de la sentencia provisional. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 06 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Solo estuvo presente la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Alvarez, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente la Defensora Pública Primera de este estado propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la Defensa Pública Auxiliar Primera. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 26 de octubre de 2017, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio en compañía de la niña y los mismos no comparecieron.
Visto los alegatos de la defensa pública, y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 194-01, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos” además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADCSRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Oficio N° EMD-107/17, de fecha 21 de Junio de 2017, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “Datos omitidos”, que cursa a los folios 39 al 47 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano “Datos omitidos”, se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su hija (niña en estudio)
Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitdios” no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo personal de su hija, ni que le impidan asumir la responsabilidad de custodia, siendo que le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento
En virtud de los hallazgos encontrados durante el peritaje realizado al caso ya señalados anteriormente en el presente informe con respecto a la progenitora ciudadana María Rivas, se sugiere respetuosamente de la normativa jurídica de la decisión final en este caso…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada al momento de la introducción de la demanda, en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita la modificación de la Responsabilidad de Custodia de su hija, quien nació producto de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que desde febrero de 2016, la madre se la entrego voluntariamente, en virtud que, no podía brindarle los cuidados y protección, por tal motivo ha sido el, quien ha cuidado a su hija hasta la presente fecha. Sin embargo en los últimos días, se ha venido presentando inconvenientes en relación al ejercicio de la custodia. Por cuanto la madre le ha dicho vía telefónica que se la va a quitar, esto no es la primera vez que sucede, pues desde que nació la madre se la entrega y se la lleva cuando ella quiere o cuando se molesta con él. Ante tal circunstancia es por lo que demanda por Modificación de custodia, pues considera que tiene las condiciones necesarias para ello, para cuidar y proteger a su hija
En ese sentido, acude por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, pidió se sirviera practicar informe técnico integral a las partes de la presente causa, y se acordara Custodia Provisional de la niña de autos, junto a su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, quien es la madre de la niña, fue debidamente notificada de la demanda de Modificación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña de autos, la cual no compareció, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 26 de octubre de 2017, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio en compañía de la niña y los mismos no comparecieron. En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso la niña, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien viene ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos, de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarla con correctivos adecuados, para que su hija alcance su desarrollo integral y pleno, quedando demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hija, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, alegando que la madre se la entrego voluntariamente no le ha prestado los cuidados que ha requerido, además que la misma se encuentra en Colombia trabajando. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, en el padre no se evidenciaron alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y tratar de cumplir a cabalidad su rol paterno y su responsabilidad de crianza, manteniendo una relación afectiva positiva hacia su hija, como lo ha venido haciendo, ofreciendo así las condiciones necesarias para el sano desarrollo de la niña, brindándole así un buen trato, cuidado y protección, siendo el mismo quien se encarga de todas las atenciones y responsabilidades de la niña en su vida cotidiana; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, no se pudo realizar informe técnico integral, por cuanto lo aportado por la parte actora se encuentra fuera del país por motivos laborales, desconociéndose por tanto sus condiciones Bio-psico-social-legal.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que desde el punto de vista la convivencia y calidad de vida del progenitor se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su hija
En cuanto a las conclusiones expuesta por la Defensora Pública Auxiliar Primera la misma manifestó: ““De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, y vistas las pruebas valoradas por este Tribunal, y siendo que del informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, el mismo arrojo que para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitidos” no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose para el momento de la evaluación como una persona capaz de brindar las condiciones necesarias para el sano desarrollo personal de su hija, ni que le impidan asumir la responsabilidad de custodia, siendo que le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, solicito respetuosamente que se declare con lugar la presente demanda”.
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico integral, realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Asistida por la Abg. Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia la Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Custodia Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictada en fecha 19 de mayo de 2017 por cuanto que este fallo fija la definitiva. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. QUINTO: Se ratifica la medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada por la jueza Segunda de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección en fecha 19 de mayo de 2017, ofíciese a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, para participarles de tal resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a esos órganos corresponde.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles