ASUNTO : UP11-V-2017-000426
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.998, residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 3, casa N° 101, color de la casa verde, con el portón negro, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.563, residenciado en Urachiche, carrera 4, entre calles 5 y 6, frente al núcleo Jacinto Gutiérrez, cerca de la Plaza Bolívar.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, antes identificada, en su condición de tía materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que su sobrina se encuentra viviendo con su mamá, su abuela materna, ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.676, residenciada en la urbanización San Gerónimo, entre calles 4 y 10, casa N° 54, co9lor de la casa verde con el portón negro, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a solo dos cuadras de su hogar, desde el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la que falleció su hermana y progenitora de la niña de autos, la De Cujus ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, y su progenitor, decide dejarla con la abuela materna.
Señala también, que desde que falleció la madre de su sobrina, el padre solo ha compartido con ella durante el feriado de carnaval 2017, y el día del cumpleaños de la niña, momento en el cual realiza su última visita, que no cumple con obligación de manutención alguna, asimismo, que la niña de autos duerme en la casa de su abuela materna, durante el día se encuentra junto a la solicitante, es decir, la busca en el colegio, almuerza con sus hijos, está en las actividades extracurriculares con sus hijos, y es quien funge como representante legal, a pesar de no tener el carácter legal correspondiente, y en horas de la noche retorna a casa de su madre, solo a dormir.
Ahora bien, manifiesta que se encuentra acondicionando una habitación en su hogar, para su sobrina “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto en más de una oportunidad, su sobrina le ha expresado su deseo de vivir con ella, a tal punto que ya le dice mamá.
Por todas esas razones, es que acude ante esta instancia a solicitar se acuerde la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se dictara medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral de la niña y a su grupo familiar, y oír a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 19 del expediente, fijar la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, para el día 18 de julio de 2017, a las 11:00 a.m., de igual modo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 21 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, en su condición de tía materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la Defensora Pública Tercera de este estado, por medio de la cual ratificó su solicitud de Medida Provisional, requerida en el escrito libelar de esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal E.
Cursa a los folios 39 al 47 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA y a la niña de autos, en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó sentencia donde acordó la Colocación Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, hasta tanto se determinara otra modalidad de protección, quien tendría su representación legal ante los organismos públicos y privados, pudiendo realizar todas las actuaciones y firmar todo tipo de documento ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, pero no podrá la niña cambiar de residencia ni salir fuera del país sin autorización expresa de este Tribunal.
Al folio 52 del expediente, riela oficio dirigido a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que sirvieran realizar informe integral al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, en su condición de padre de la niña de autos.
Consta a los folios 58 al 64 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 13 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada de la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana NAYIBE DE JESUS SANCHEZ BOZA, la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera de este estado, quien asiste a la parte actora, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, asistido del abogado Hernan Ysac Marin Perez, INPREABOGADO nª 170.702. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, igualmente tomo la palabra la parte demandada y su abogado asistente. Seguidamente la Defensora Pública Tercera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandada y luego a la Defensora Pública Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1220 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de defunción de la ciudadana ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, signada con el N° 1.187-05, del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha 15 de noviembre de 2016.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº EMD-126/17 de fecha 13 de julio de 2017, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 39 al 47 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Para el momento de las evaluación psicológica de la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que puedan interferir en el cuidado de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En términos sociales impresiona un grupo familiar cohesionado, con los roles establecidos, con una ocupación efectiva del tiempo, solidario y afectivamente vinculado con la niña en estudio, mostrando disposición anímica de mantenerle bajo su protección.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada a la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de la tía materna: NAYIBE DE JESUS BOZA, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad e identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcaos en el respeto y la solidaridad.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Oficio N° EMD-146/17 de fecha 11 de octubre de 2016, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, que cursa a los folios 58 al 64 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Desde el punto de vista social y económico el ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR cuenta con la capacidad para tener a su hija bajo su responsabilidad, sin embargo el mismo manifiesta no tener las comodidades necesarias para hacerlo. Así mismo presenta incongruencia en su proyecto de vida con su hija, refiriendo no estar de acuerdo con la Colocación Familiar, pero teniendo la pretensión de que la niña permanezca por el espacio mínimo de y un año con su tía materna y posterior a ello regrese a vivir con él si así lo desea.
Por lo tanto posterior a las evaluaciones y entrevistas realizadas y según los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas así como relatos proporcionados por el ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, se considera que el mismo no se encuentra en la actualidad emocionalmente apto para asumir los cuidados y atenciones que su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” amerita, por lo que se sugiere intervención psicológica en el área afectiva, en razón de que se evidencia prevalencia de intereses materiales por encima de los afectivos en pro del bienestar de la niña.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que su sobrina se encuentra viviendo con su mamá, su abuela materna, ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.478.676, residenciada en la urbanización San Gerónimo, entre calles 4 y 10, casa N° 54, co9lor de la casa verde con el portón negro, municipio Cocorote, estado Yaracuy, a solo dos cuadras de su hogar, desde el día 15 de noviembre de 2016, fecha en la que falleció su hermana y progenitora de la niña de autos, la De Cujus ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, y su progenitor, decide dejarla con la abuela materna.
Señala también, que desde que falleció la madre de su sobrina, el padre solo ha compartido con ella durante el feriado de carnaval 2017, y el día del cumpleaños de la niña, momento en el cual realiza su última visita, que no cumple con obligación de manutención alguna, asimismo, que la niña de autos duerme en la casa de su abuela materna, durante el día se encuentra junto a la solicitante, es decir, la busca en el colegio, almuerza con sus hijos, está en las actividades extracurriculares con sus hijos, y es quien funge como representante legal, a pesar de no tener el carácter legal correspondiente, y en horas de la noche retorna a casa de su madre, solo a dormir.
Ahora bien, manifiesta que se encuentra acondicionando una habitación en su hogar, para su sobrina “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto en más de una oportunidad, su sobrina le ha expresado su deseo de vivir con ella, a tal punto que ya le dice mamá.
Por todas esas razones, es que acude ante esta instancia a solicitar se acuerde la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se dictara medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, quien tiene bajo sus cuidados a la niña de autos durante todo el día, únicamente yendo a dormir junto a su abuela materna por las noches, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña, es hija legalmente de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUIAR y de la De Cujus ROSELINA COROMOTO SANCHEZ BOZA, la última de las nombradas fallecida en fecha 15 de noviembre de 2016, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de la misma, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambas. En cuanto a la madre de la niña, como ya se señaló anteriormente, la misma se encuentra fallecida, y el progenitor aún cuando no presenta impedimentos a nivel social y económico que lo limiten para tener a su hija bajo sus cuidados y responsabilidad, manifiesta estar de acuerdo con que permanezca bajo la responsabilidad de su tía materna, la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, tal como lo ha venido haciendo desde que falleció la progenitora, ya que manifiesta no tener las comodidades necesarias para tenerla, adicionalmente no se encuentra en la actualidad emocionalmente apto para asumir los cuidados y atenciones que su hija amerita .
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la niña, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Para el momento de las evaluación psicológica de la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que puedan interferir en el cuidado de la niña: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. En términos sociales impresiona un grupo familiar cohesionado, con los roles establecidos, con una ocupación efectiva del tiempo, solidario y afectivamente vinculado con la niña en estudio, mostrando disposición anímica de mantenerle bajo su protección…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la guardadora, la misma manifestó: “Bueno ciudadana Juez en resumen lo que quiero ratificar nuevamente mi solicitud de Colocación Familiar, en pro del bienestar y tranquilidad de mi sobrina.”.
Y la abogado Stella Sanchez, defensora publica tercera, quien representa al niño de autos expuso: “A esta representación le llama poderosamente la atención que el demandado se refiere es a unos bienes, solo al final manifiesta que si quiere a su hija; cuando entreviste a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para poder interponer esta acción, ella de manera muy espontánea señaló lo bien que se sentencia con su familia materna y le pregunte si en algún momento le han prohibido ver a su papa y le han hablado mal de él, ella me manifestó que no; lo que si me manifestó era que no le gustaba la pareja de su papa porque ella le hablaba mal de su mamá, ella me decía que no le gustaba Yackeline, porque le hababa mal de su mamá y que su mamá ya no estaba aquí, y que por eso no le gustaba, asimismo solamente me habla de su tía Naiyibe y de su abuela materna, para nada me hablo de su tía Norys y de su mama no me hablo; para finalizar solicito se declara la colocación familiar en la solicitante, tomando en cuenta las conclusiones del equipo multidisciplinario, con relación a la evaluación que se le realizó al demandado, quien manifiesta no estar de acuerdo con la colocación, sin embargo manifestó no tener la condición para tener a la niña por un año, considero que la niña no es un trofeo, ni un jarrón expongo textualmente: Yo se las puedo dejar por un año a ellas, pero no le puedo dar la colocación familiar porque pierdo mis derechos, no me la puedo llevar porque no tengo donde tenerla en mi casa y en un año yo puedo construir un cuarto para que viva en mi casa, pero ahorita no me la puedo llevar…”, esto lo manifestó ante el equipo multidisciplinario y se refleja en el informe integral de fecha 11 de octubre del 2017; de igual forma en las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario de este circuito, hace mención nuevamente que el señor José Miguel Aguiar manifiesta no tener las condiciones necesarias para tener a la niña, que se presenta una incongruencia en el proyecto de vida y se considera que el mismo no se encuentra en la actualidad emocionalmente apto para asumir los cuidados y atenciones que su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” amerita”.
Y el demandado, ciudadano José Miguel Aguiar al dar sus conclusiones señaló: “Bueno yo lo que quiero es que mi hija este conmigo y se críe conmigo, encargarme de mi hija en todo”. Y el abogado que asiste técnicamente al demandado señaló: “A mi me preocupa en lo particular que la niña está viviendo con dos primos maternos varones, mayores que la niña, me preocupa que la tía no tenga una pareja estable, y eso es delicado para la formación integral para la niña, y que es hembra y es peligro para la niña este hecho, pero quien garantice que la niña tenga su habitación sola, que no duerma con nadie en el cuarto; bueno según lo expuesto por mi asistido en el equipo multidisciplinario, solicito que se le de la oportunidad de culminar la construcción del cuarto de la niña, y por eso solicito que se le de la colocación familiar a la demandante hasta que el resuelva la situación de la habitación de la niña.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.998, residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 3, casa N° 101, color de la casa verde, con el portón negro, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.563, residenciado en Urachiche, carrera 4, entre calles 5 y 6, frente al núcleo Jacinto Gutiérrez, cerca de la Plaza Bolívar, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna, la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrá visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, establecer y propiciar encuentros entre la niña, su padre, hermanos y la familia paterna para que no pierda sus vínculos paterno-filiales. Igualmente la niña compartirá un fin de semana cada 15 días con su padre desde los días viernes después que culmine sus actividades escolares hasta el día domingo a las 5pm que la devolverá a su hogar, igualmente compartirá en partes iguales con la guardadora las vacaciones decembrinas, es decir si pasa el 24 de diciembre con la guardadora y familia materna el 31 de diciembre lo pasará con su padre y familia paterna, y viceversa los años sucesivos, igualmente compartirá en partes iguales las vacaciones de carnaval, semana santa, y escolares, el día del padre y cumpleaños de este, con el padre y el de la madre con la guardadora y abuela materna, el cumpleaños de la niña será medio día con cada uno por ser una fecha especial, previa la opinión de la niña. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional, dictada por el juez de Mediación y sustanciación, en fecha 13 de julio de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: Se ordena terapias psicológicas en el área afectiva al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, padre de la niña de autos, en razón de que se evidencian prevalencia de intereses materiales por encima de los afectivos en pro del bienestar de la niña, por ante el psicólogo del equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:40pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
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