ASUNTO : UP11-V-2017-000512

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.796, domiciliada en el SECTOR EL CAMPITO, CALLE VILLA Dolores, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571


PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, CLEMY ROSANA BENAVIDES MEDINA, LEONARDO JAVIER BENAVIDES MENDOZA Y JESUS RAMON BENAVIDES MENDOZA y a la ciudadana SUGEILY ISABEL GAMARRA MEDINA, en representación de su hijo adolescente de autos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 14.210.762, 18.302.907, 19.953.802, 14.607.290 y 13.503.244, respectivamente.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ, antes identificada, asistida por el abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571, contra los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, CLEMY ROSANA BENAVIDES MEDINA, LEONARDO JAVIER BENAVIDES MENDOZA Y JESUS RAMON BENAVIDES MENDOZA y a la ciudadana SUGEILY ISABEL GAMARRA MEDINA, en representación de su hijo adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes identificados.
Alegó la parte actora, que desde el año 1987, mantuvo una relación concubinaria con el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES PEREZ, la cual fue pública, estable, notoria, pacifica e ininterrumpida, es decir por más de 30 años hasta la fecha de su fallecimiento, que durante su unión concubinaria procrearon a una hija identificada como Clemy Rosana Benavides Medina, quien es mayor de edad; igualmente durante ese lapso su concubino reconoció como su hijo al niño Ángel David Benavides Gamarra, quien es nieto de la demandante, además tiene 3 hijos mayores de nombre MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, LEONARDO JAVIER BENAVIDES MENDOZA Y JESUS RAMON BENAVIDES MENDOZA. Que vivieron como marido y mujer, con un hogar constituido, apoyándose en la crianza de sus hijos, y eran por todos conocidos como esposos, perfeccionándose así una comunidad de intereses obtenidos durante toda la vigencia de su relación, obtenidos con el fruto de su esfuerzo mutuo a lo largo de todos estos años.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente solicitud, y en consecuencia reconocida la relación concubinaria existente entre la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES PEREZ.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2017. Se acordó notificar a los co-demandados, a fin de que comparezcan al primer día hábil siguientes a la notificación, a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar Y se libro el respectivo edicto.
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Negdy Medina, a los fines de consignar el edicto publicado en fecha 30/06/2017 en el diario Yaracuy al Día. En fecha 4 de julio de 2017, mediante auto se agrego a los autos dicho edicto.
Notificadas válidamente las partes Co-demandadas en esta causa, por auto de fecha 17 de julio de 2017, se acordó fijar el día 10 de agosto de 2017, a las 1:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 04 de agosto de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y las partes demandadas no contestaron la demanda ni presentaron escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio. As mismo se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Publica para que le nombrara defensor público al adolescente de autos y lo representara.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Al folio 61 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera, quien acepto la designación para representar al adolescente de autos.
Al folio 62 del asunto corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ, asistida del abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de las partes Co-demandadas; asistidos del abogado DIXSON GIRAUD, la Defensora Pública Auxiliar Primera quien representa al adolescente de autos y las testigos promovidas por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien manifestó: Que comenzó una relación de concubinato hace 30 años con el ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES, que convivieron juntos como pareja, que ella era casada en ese entonces, pero inmediatamente se divorció, pero no consignó en el expediente la sentencia de su divorcio, es por ello que solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, comprometiéndose a consignarla en autos. Seguidamente el abogado que la asiste, señaló: “Oído lo expuesto por mi asistida manifiesto que por cuanto considero que la copia de la sentencia de divorcio es fundamental para que la jueza pueda determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria con mi representada, es por lo que estoy de acuerdo que fije una nueva oportunidad para la audiencia de juicio, a fin de que sea consignado en el expediente el documento fundamental. Y el abogado que asiste a los codemandados señalo que sus asistidos están de acuerdo en que la demandante fue la concubina del de cujus José Ramón Benavides, y están de acuerdo que se fije una nueva oportunidad para la audiencia de juicio y la Defensora Pública Auxiliar Primera estuvo de acuerdo con lo solicitado por las partes. La jueza, visto lo solicitado acordó: Se suspende la audiencia de juicio y se acordó fijar la nueva oportunidad para la celebración para el día viernes 03 de noviembre de 2017 a las 9:30am
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ, asistida por el abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571; de igual manera se deja constancia de la no comparecencia de las partes Co-demandadas; ciudadanos MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, LEONARDO JAVIER BENAVIDES MENDOZA Y JESUS RAMON BENAVIDES MENDOZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, pero sí estuvo presente la codemandada CLEMY ROSANA BENAVIDES MEDINA, así como la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Álvarez, asimismo, estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante. La parte actora realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Luego tomo la palabra su abogado asistente, y la parte codemandada ciudadana CLEMY ROSANA BENAVIDES MEDINA, y la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien representa al adolescente de autos quienes expusieron sus particulares en relación a la solicitud. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la abogado que la asiste, a la co demandada presente y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al adolescente de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio de fecha 25-10-2017.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por las partes y la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Defunción del de cujus José Ramón Benavides Pérez, asentada bajo el No. 115-01 de fecha 31 de enero de 2017 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y rectificación del acta de nacimiento Realizada por el mismo Registro Civil de fecha 16 de febrero de 2017, que riela a los folios 5 al 12, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada., con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 30 de enero de 2017, y es el padre legal del adolescente de autos y de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, CLEMY ROSANA BENAVIDES MEDINA, LEONARDO JAVIER BENAVIDES MENDOZA Y JESUS RAMON BENAVIDES MENDOZA. SEGUNDO: Constancia de último domicilio del De Cujus José Ramón Benavides, emanada da la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual se demuestra que el causante convivía en la misma dirección donde vive la ciudadana Negdy Medina, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada. TERCERO: edicto publicado en el diario Yaracuy al Día de fecha 30 de junio de 2017-08-10.que riela al folio 29 del presente asunto. Con relación al mismo, siendo que se trata de una formalidad legal con la que hay que cumplir en el juicio, el mismo no es un instrumento de prueba, en virtud de ello no se le da valor probatorio y así se establece. CUARTO: copia del Acta de nacimiento No. 1367 del año 1988 emanada de la dirección de Registro Civil de la Alcaldía Municipio San Felipe del estado Yaracuy de CLEMY ROSANA BENAVIDES MEDINA la cual fue confrontada la copia con su original, se ordena su certificación agregada a los autos la copia certificada y devuelto su original del presente asunto, mediante la cual se demuestra la filiación de la ciudadana de autos respecto a sus padres quien es el de cujus y la solicitante, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. QUINTO: copia del Acta de nacimiento signada bajo el No.291 del año 2000 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Alcaldía Municipio San Felipe del estado Yaracuy del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. la cual fue confrontada la copia con su original, se ordena su certificación agregada a los autos la copia certificada y devuelto su original del presente asunto, mediante la cual se demuestra la filiación del adolescente de autos respecto a su padre el cual fue reconocido como hijo por el de cujus, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada. SEXTO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos LEONARDO JAVIER, JESUS RAMON y MARIANA DEL VALLE BENAVIDES MENDOZA, signada bajo los números 69 del año 1990, 343 del año 1981 y 342 del año 1981, emanadas la primera del Registro Civil del municipio San Felipe y la segunda y tercera del Registro Civil del municipio Independencia ambos del estado Yaracuy, mediante la cual se demuestra la filiación de los señalados ciudadanos respecto a su padre el de cujus JOSE RAON BENAVIDES PEREZ, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: copia certificada de la constancia de unión de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de los ciudadanos: BENAVIDES PEREZ JOSE RAMON y MEDINA YANEZ NEGDY ISABEL, de fecha 03 de febrero del 2010, cursante al folio 11 del asunto. Documento público este que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que los referidos ciudadanos comparecieron ante el organismo público competente y manifestaron vivir en concubinato desde hace aproximadamente 28 años. SEGUNDO: Sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del estado Yaracuy, de la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ, de fecha: 10 de agosto de 1992, quedando firme el 07 de octubre del año 1992. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia que la demandante, ciudadana: NEGDY ISABEL MEDINA, estaba casada con el ciudadana ROBERTO GAMARRA, desde el 28 de diciembre del año 1974, hasta el 07 de octubre del 1992, fecha está en que quedo firme la sentencia proferida por ante el juzgado arriba indicado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- ciudadana FLOR ZORELIS BRITO DE DORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 6.843.545, domiciliada en el San Rafael, Transversal 1, casa Nª 22-22, municipio Independencia, del estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y de igual manera conoció al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES, desde hace aproximadamente como trece años, los conozco de vista, porque se mudaron y después por el trato. Que sabe y le consta que la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES, mantuvieron una relación concubinaria publica, notoria y estable y da fe que conoce desde hace trece años, pero que tienen más de treinta años, no puedo dar fe por cuanto los conoce es desde hace trece años, ya yo vivía allí donde ellos se mudaron y ya tenían a Clemy y al niño Ángel, el niño estaba chiquito. Que sabe y le consta que el señor José Ramón Benavides y Negdy Isabel Medina Yánez fijaron su ultimo domicilio en la calle Villa Doroles, casa s/n, sector el campito, municipio independencia, estado Yaracuy, hasta que el murió el día 30 de enero de 2017, vivió allí, y ella aun vive allí. Que sabe el estado civil de los ciudadanos NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES,
el señor Ramón soltero, Negdy Medina divorciada, y conozco de su relación como concubina con el señor José Ramón que era soltero desde que los conozco y contado por ellos tenían más de treinta años viviendo juntos como pareja. Que le consta lo declarado, porque lo viví, lo vi, soy vecina y he presenciado todo, estuve cuando el señor José Ramón se enfermo, se hicieron rifas para el tratamiento del seño José, el niño me agarro cariño y de hecho me nombraron madrina de él.
La Defensora Pública Auxiliar Primera no hizo uso de su derecho a repreguntas
2.- ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro.7.913.100, residenciada en el sector el campito, calle Villa Dolores, con esquina Luís Guarena, c/s, Municipio Independencia, estado Yaracuy, de profesión u oficio abogado . Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y de igual manera conoció al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES, desde hace 10 años. Que sabe y le consta que la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES, mantuvieron una relación concubinaria publica, notoria y estable, por más de treinta años ya que los conozco por mas de diez años y los conozco como pareja y puedo afirmar que tienen ese tiempo por el devenir y el compartir, y con la enfermedad del señor, y los hijos procreados, puedo afirmar que tenían como pareja por mas de 30 años. Que sabe y le consta que el señor José Ramón Benavides y Negdy Isabel Medina Yanez fijaron su ultimo domicilio en la calle Villa Dolores, casa s/n, sector el campito, municipio independencia, estado Yaracuy, hasta que el murió el día 30 de enero de 2017, vivió allí, y ella aun vive allí. Que sabe el estado civil de los ciudadanos NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES, el señor José Ramón soltero, y la señora Negdy Medina divorciada, para el momento de conocernos, por lo que dejo constancia de la unión estable de hecho. Que le consta lo declarado primero porque soy su vecina de al lado, segundo porque el señor José Ramón Benavides tenía una bodega y allí compraba mi comida y fue naciendo la amistad y teníamos comunicación constante, y una vez ya establecida la relación de vecinos en el transcurrir del tiempo se determina la unión estable de hecho y tenía conocimiento que tenían hijos en común, por cuanto lo llamaba padre y madre, posterior a la muerte del señor José Ramón Benavides, me entere que no era hijo biológico, por cuanto la afinidad que había allí, no se podía evidenciar que no era hijo biológico.
La Defensora Pública Auxiliar Primera no hizo uso de su derecho a repreguntas

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde el año 1987, mantuvo una relación concubinaria con el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES PEREZ, la cual fue pública, estable, notoria, pacifica e ininterrumpida, es decir por más de 30 años hasta la fecha de su fallecimiento, que durante su unión concubinaria procrearon a una hija identificada como Clemy Rosana Benavides Medina, quien es mayor de edad; igualmente durante ese lapso su concubino reconoció como su hijo al niño Ángel David Benavides Gamarra, quien es nieto de la demandante, además tiene 3 hijos mayores de nombre MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, LEONARDO JAVIER BENAVIDES MENDOZA Y JESUS RAMON BENAVIDES MENDOZA. Que vivieron como marido y mujer, con un hogar constituido, apoyándose en la crianza de sus hijos, y eran por todos conocidos como esposos, perfeccionándose así una comunidad de intereses obtenidos durante toda la vigencia de su relación, obtenidos con el fruto de su esfuerzo mutuo a lo largo de todos estos años.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar la presente solicitud, y en consecuencia reconocida la relación concubinaria existente entre la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y el de cujus JOSE RAMON BENAVIDES PEREZ.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ y el de Cujus JOSE RAMON BENAVIDES.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de cujus, aunado a que es madre de la ciudadana Clemy Rosana Benavides Medinas y durante ese lapso su concubino reconoció como su hijo al adolescente de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
, quien es nieto de la parte actora. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, demandada y las testigos evacuadas ciudadanas FLOR ZORELIS BRITO DE DORTA Y KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el mes de octubre del año 1992, fecha en que quedo firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial de la parte actora y continuo ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES PEREZ, a saber, el 30 de enero de 2017, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1992, fecha en que quedo firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial de la parte actora, hasta el día 30 de enero de 2017, fecha de su fallecimiento y de la cual se reprodujo una (01) hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.796, domiciliada en el sector el Campito, calle Villa Dolores, casa s/n, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N° 14.571, en contra de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BENAVIDES, CLEMY ROSANA BENAVIDES MEDINA, LEONARDO JAVIER BENAVIDES MENDOZA Y JESUS RAMON BENAVIDES MENDOZA y a la ciudadana SUGEILY ISABEL GAMARRA MEDINA, en representación de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 14.210.762, 18.302.907, 19.953.802, 14.607.290 y 13.503.244, respectivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana NEGDY ISABEL MEDINA YANEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.796, del De Cujus ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 5.135.770, desde el día 07 de octubre del año 1992, fecha en que quedo firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial de la parte actora, hasta el día 30 de enero de 2017, fecha de fallecimiento del de cujus. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, que actualmente es el municipio Independencia para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. Meyra Morles.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:40am
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles