ASUNTO : UP11-V-2015-000203


PARTE ACTORA: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana JEHIXI ISAMAR TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.902, domiciliada en el sector las tapias, calle Ricauter, casa s/n a dos casas del preescolar, San Felipe municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.594, domiciliado en la trilla, calle San Geronimo, casa s/n Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a solicitud de la ciudadana JEHIXI ISAMAR TERAN QUIROZ, ante identificada, relativa al procedimiento de Reconocimiento Incidental, contra el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, igualmente identificado en autos.
Alega la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, en representación de su hija, la niña de autos, manifestando que de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, nació su hija antes mencionada en fecha 14/09/14, que no la ha reconocido a pesar de las conversaciones que ha tenido para que el progenitor reconozca a su hija, ya que no entiende por qué no lo hace, con la finalidad de que se establezca la filiación de su hija que fue procreada de la relación que sostuvieron ambos en la unión marital, ya que anteriormente ella se había embarazado de él cuando ella era una adolescente, obligándola a interrumpir el embarazo ya que el demandado era su profesor en la UNEFA, quien le suministro el medicamento que tomaría para tal efecto, pretendiendo el demando hacer lo mismo con el segundo embarazo, lo cual ella no acepto, por tal motivo, se niega a realizar el reconocimiento voluntario de su hija, por lo que solicita se garantice su derecho a la identidad.
Para tal fin, se procedió citar al ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, con el objeto de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, el cual no asistió a la citación, llamando posteriormente al despacho fiscal señalando que se encontraba de comisión ya que es militar, se procedió dar nueva citación, llegada la fecha de la citación acuden ambas partes, indicando el citado que duda de la filiación de la niña, se procedió a oficiar al laboratorio de genética del CICPC, en Caracas, donde acuden ambas partes a la cita establecida en fecha 03/12/2014, señalando el ciudadano de autos que se niega a la toma de muestra de ADN, expresando que asume la paternidad de la niña Joselin Clauribel. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 218 del Código Civil, se materialice el reconocimiento ante el Registro Civil correspondiente, por lo que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 24 de febrero de 2015, la presente demanda, es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 15 riela diligencia del demandado dándose por notificado, solicitando se le designe defensor público que lo asista y se oficie al IVIC, para la prueba heredobiológica.
Notificada la parte demandada, el Tribunal acordó fijar para el día 14 de abril de 2015 a las 9:30 a.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la notificación efectuada, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 01 de marzo de 2015, mediante auto se acordó librar boleta a la defensa pública fin de designarle defensor a la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por cuanto en fecha 14 de abril de 2015, no hubo despacho, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación para el día 19 de mayo de 2015 a las 12:00 m.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, comparecieron ambas partes, en la misma solicito el demandado que se le nombrara defensor público que lo asista y se acordó librar oficio al IVIC para la prueba heredo biológica, se suspendió la fase de sustanciación hasta el dia 12 de agosto de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, la defensora pública segunda acepto el cargo para prestar asistencia técnica a la parte demandada.
Al folio 17, riela auto del tribunal librando edicto, por cuanto no había sido librada en su oportunidad.
Al folio 36 y 37 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día.

Al folio 47, riela oficio N° 00384 del área de identificación de genética del CICPC, informando, que no cuentan con reactivos necesarios para dar respuesta a la solicitud.
En fecha 7 de octubre, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se fije fecha para la realización de la prueba de ADN. Este Tribunal visto lo solicitado, lo acuerda y ordeno oficiar a la dirección de Apoyo Técnico Pericial del laboratorio de Genética de la Defensa Publica y se fijo fecha y hora para la toma de muestra.
Al folio 49 y 50, riela diligencia de la Defensora Publica Segunda, informando que el demandado no podrá asistir a la toma de muestras por cuanto no estará en el estado por encontrarse en una misión en su área laboral
En la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se libro oficio a los distinto laboratorios tanto públicos como privados para la toma de muestras de ADN, y no fue posible su realización por falta de reactivo aunado que el demandado a la cita del Laboratorio Genomik, tampoco acudió. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el 01 de noviembre de 2017, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejo constancia que no se oirá la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana JEHIXI ISAMAR TERAN, de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos y de la no comparecencia del demandado, ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. No se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, y lo expuesto por la demandante y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCALIA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 3.755-16 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece solo determinada la filiación materna de la niña de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: copia del oficio N° 9700-264-000759, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por la Jefe del Área de Identificación Genética del CICPC, cursante al folio 6 del presente asunto. Dicho documento público, que fue levantado por ante un órgano competente para ello, no fue ni cuestionado por la parte demandada, ni debidamente impugnado por los medios procesales pertinentes, por lo que, siendo una actuación proveniente de un funcionario público competente en presencia de las partes, merece toda la fe pública que lo acredita para su ejercicio, razón por la cual se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, evidenciándose de este medio de prueba, la voluntad expresa del ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, en reconocer la filiación paterna con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al negarse a la toma de la muestra de ADN, cuya finalidad es demostrar el reconocimiento que expresó el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA de forma libre e inequívoca que la niña de autos es su hija. TERCERO: Constancia expedida por el Laboratorio de Genética Genomik, de fecha 22 de agosto de 2017, donde se evidencia que no se realizo la prueba heredobiológica por falta de reactivo, aunado que se presume que solo asistió la parte actora no así la parte demandada, documento al cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, evidenciándose de este medio de prueba, la voluntad expresa de la parte actora de demostrar que el demandado es el padre de su hija, mas no así el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA, quien no asistió a la ultima toma de la muestra por ante el Laboratorio Genomik
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar la niña de autos, residenciado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, en representación de su hija, la niña de autos, manifestando que de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, nació su hija antes mencionada en fecha 14/09/14, que no la ha reconocido a pesar de las conversaciones que ha tenido para que el progenitor reconozco a su hija, ya que no entiende por qué no lo hace con la finalidad de que se establezca la filiación de su hija que fue procreada de la relación que mantuvieron ambos, ya que anteriormente ella se había embarazado de él cuando ella era una adolescente, obligándola a interrumpir el embarazo ya que el demandado era su profesor en la UNEFA, quien le suministro el medicamento que tomaría para tal efecto, pretendiendo el demando hacer los mismo con este segundo embarazo, lo cual ella no acepto, por tal motivo, se niega a realizar el reconocimiento voluntario de su hija, por lo que solicita se garantice su derecho a la identidad.
Para tal fin, se procedió citar al ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, con el objeto de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, el cual no asistió a la citación, llamando posteriormente al despacho fiscal señalando que se encontraba de comisión ya que es militar, se procedió dar nueva citación, llegada la fecha de la citación acuden ambas partes, indicando el citado que duda de la filiación de la niña, se procedió a oficiar al laboratorio de genética del CICPC, en Caracas, donde acuden ambas partes a la cita establecida en fecha 03/12/2014, señalando el ciudadano de autos que se niega a la toma de muestra de ADN, expresando que asume la paternidad de la niña JOSELIN CLAURIBEL. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 218 del Código Civil, se materialice el reconocimiento ante el Registro Civil correspondiente, por lo que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, respecto de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana JEHIXI ISAMAR TERAN, con el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora y ratificado por él según oficio emanado del Área de Identificación Genética del CICPC, donde el demandado de autos se negó a la toma de muestra de ADN, manifestando que asumía la paternidad de la niña de autos
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. Iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante, para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Señala el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que:
“Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

De igual forma reza el artículo 234 eiusdem, lo siguiente:
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Ahora bien, tal como lo señala los artículo up supra citados cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.
En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental, es brindar a la niña el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente por la determinación de los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hija.
En el presente asunto, el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, después de citarlo por ante la Fiscalía Séptima, acuden ambas partes, indicando el citado que duda de la filiación de la niña, se procedió a oficiar al laboratorio de genética del CICPC, en Caracas, donde acuden ambas partes a la cita establecida en fecha 03/12/2014, señalando el ciudadano de autos que se niega a la toma de muestra de ADN, expresando que asume la paternidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Aunado a lo antes señalado, el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 14.798.594, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación y el mismo no contesto la demanda ni presento pruebas que desvirturan lo dicho por la autora.
Ahora bien, señala el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la declaración de reconocimiento que hiciere el demandado de autos, ante el laboratorio de genética del CICPC, en Caracas, donde acuden a la cita establecida en fecha 03/12/2014, negándose a la toma de muestra de ADN, y expresando que asume la paternidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así mismo mediante el proceso del presente asunto se acordó en reiterada oportunidades la toma de la muestra de ADN, tanto en laboratorios públicos como privado y no fue posible su realización en principio por falta de reactivos y por otra que el demandado tampoco asistió aun notificado al Laboratorio Genomik, teniendo siempre excusas para no hacerlo, estima quien juzga que con dicha declaración de Reconocimiento y la negación de realizarse la prueba es suficiente para determinar que el ciudadano supra indicado, es realmente el padre de la niña de autos así como que su interés en reconocerla como tal. Y así se establece.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el padre de la niña, es el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, como se decidirá.
Asimismo de las conclusiones dadas por la abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa a la niña de autos señaló: “Esta representación solicita que se declare con lugar la presente causa, y se proceda al reconocimiento de la filiación paterna de la niña por parte del ciudadano JOSE ANDUEZA, y en consecuencia se anule la partida de nacimiento existente y se ordene la elaboración de una nueva partida de nacimiento con la filiación correspondiente, es decir con el apellido de su padre, y visto que el demandado no formalizó tal reconocimiento, éste hecho se subsume en lo establecido en el artículo 218 del Código Civil, por lo que solicito se declare con lugar la demanda, de conformidad con el articulo 56 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente y el articulo 8 de la misma Ley, y se expidan los oficios correspondientes.”
Ahora bien, visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, a reconocer como su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el Jefe del Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalística, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.
En consecuencia, una vez quede firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de La niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna aquí establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana JEHIXI ISAMAR TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.902, domiciliada en el sector las tapias, calle Ricauter, casa s/n a dos casas del preescolar, San Felipe municipio San Felipe estado Yaracuy, en beneficio de la niña JOSELIN CLAURIBEL, contra el ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.594, domiciliado en la trilla, calle San Geronimo, casa s/n Albarico, municipio San Felipe , estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”,, signada bajo el Nº 3.755-16, del año 2014, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la unidad hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, la cual es el municipio San Felipe, estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos JEHIXI ISAMAR TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.902, domiciliada en el sector las tapias, calle Ricauter, casa s/n a dos casas del preescolar, San Felipe municipio San Felipe estado Yaracuy y JOSE JOAQUIN ANDUEZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.594, domiciliado en la trilla, calle San Geronimo, casa s/n Albarico, municipio San Felipe , estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Reconocimiento Incidental”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES.