ASUNTO : UP11-V-2015-000901

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.130, domiciliada en sector Carmelero, calle 22, entre calles 2 y 3, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.892, domiciliada entre sector Carmelero, calle 22, entre carreras 2 y 3, casa S/N, al lado de la casa Comunal, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOAN MANUEL SURAEZ LUGO, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que solicita el establecimiento de filiación paterna por cuanto el demandado, no ha reconocido voluntariamente al niño, a pesar de las conversaciones que han sostenido, además indicó que de la relación pública y notoria que mantuvo con el referido ciudadano nació su hijo en fecha 30 de junio de 2015, por tal motivo pide se garantice el derecho de identidad de su hijo.
El Despacho Fiscal, procedió a promover la conciliación como medida alternativa de resolución del conflicto, donde acudieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la filiación, solicitando se remitiera el caso ante el órgano jurisdiccional para que fuese el encargado del establecimiento de la filiación paterna.
Por último, solicitó se sirviera practicar la prueba heredobiológica por ante el Laboratorio de Identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Parque Carabobo, piso 6, Distrito Capital, ya que la demandante no posee los medios económicos para cubrir los gastos de la misma, asimismo, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 14 de octubre de 2015, y se ordenó notificar al demandado, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, librar edicto, asimismo, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 14 del expediente, se fijó para el día 24 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió diligencia en fecha 9 de noviembre de 2015, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
Cursa escrito y recaudo anexo, sobre poder otorgado por el demandado que cursa a los folios 26 al 29 del expediente, a las abogadas ANA SHILESKY PEREZ PARRAGA y ROCIO ESMERALDA PEREZ GOMEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.629 y 154.135 respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de noviembre de 2015, se acordó librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, Caracas, para la práctica de la prueba heredobiológica en la presente causa, el cual fue ratificado en fechas 4 de febrero de 2016, y 30 de marzo de 2016.
Al folio 54 del expediente, se acordó oficiar al Laboratorio Genomik C.A., (ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Avenida Cedeño, Valencia, estado Carabobo, a los fines de solicitar sirvieran practicar la prueba heredobiológica necesaria para la resolución de la presente causa en fecha 2 de junio de 2017, a las 10:00 a.m., de igual modo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, para hacer de su conocimiento tal circunstancia.
En fecha 12 de julio de 2017, se acordó oficiar nuevamente al Laboratorio Genomik C.A., (ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Avenida Cedeño, Valencia, estado Carabobo, a los fines de solicitar sirvieran practicar la prueba heredobiológica necesaria para la resolución de la presente causa en fecha 2 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., de igual modo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JIOAN MANUEL SUAREZ LUGO, para hacer de su conocimiento tal circunstancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para la práctica de la referida notificación.
Riela a los folios 75 al 83 del expediente, comisión procedente del Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, relacionado con la notificación del ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, debidamente cumplida.
Al folio 86 del expediente, riela constancia expedida por Laboratorio Genomik C.A., mediante la cual hicieron constar que la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 18.684.130, asistió al laboratorio el día 2 de agosto de 2017, para la realización de la prueba heredobiológica de ADN, la cual no se logró realizar por la falta de la totalidad de los participantes.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 23 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por cuanto no hubo despacho el día 23 de octubre de 2017, se fijo nueva oportunidad para el día 16-11-2017 a las 9:30am
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, de la Representación Fiscal, asimismo, se hizo constar la incomparecencia del ciudadano JOAN MANUEL LUGO SUAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se oyó las conclusiones de la parte demandante y de la Representación Fiscal, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad). Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas, y lo expuesto por la parte demandante, y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este esatdo, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 2753-12 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de fecha 2 de agosto de 2017, que riela al folio 86 del expediente, expedida por el Director del laboratorio de Genética Genomik C.A., documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO asistió al Laboratorio para la realización de la prueba heredobiológica, de igual modo, la prueba de ADN no pudo realizarse por falta de la totalidad de los participantes, con lo cual se demuestra que el demandado ha manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del niño de autos y de poder conocer su verdadera filiación paterna.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Inquisición de paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó la demandante, que solicita el establecimiento de filiación paterna por cuanto el demandado, no ha reconocido voluntariamente al niño, a pesar de las conversaciones que han sostenido, además indicó que de la relación pública y notoria que mantuvo con el referido ciudadano nació su hijo en fecha 30 de junio de 2015, por tal motivo pide se garantice el derecho de identidad de su hijo.
El Despacho Fiscal, procedió a promover la conciliación como medida alternativa de resolución del conflicto, donde acudieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la filiación, solicitando se remitiera el caso ante el órgano jurisdiccional para que fuese el encargado del establecimiento de la filiación paterna.
Por último, solicitó se sirviera practicar la prueba heredobiológica por ante el Laboratorio de Identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Parque Carabobo, piso 6, Distrito Capital, ya que la demandante no posee los medios económicos para cubrir los gastos de la misma, asimismo, que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO con el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, procrearon al niño de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no se dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis del oficio expedido por el Servicio al Cliente del Laboratorio GENOMIK C.A., donde señala que no acudió a la cita pautada para el día 2 de agosto de 2017, y que en la referida oportunidad solo acudió la ciudadana GRECIA AGUILAR, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a la cita pautada para la fecha ante indicada, constituye una negativa injustificada a realizarse la prueba y una conducta procesal de falta de cooperación para lograr el resultado de la prueba heredobiológica, como medio probatorio fundamental en estos tipos de asunto relativos a filiación, siendo su conducta obstruccionista.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado, ciudadano JESUS MANUEL LUGO SUAREZ, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el Laboratorio GENOMIK C.A., quedando debidamente notificado de la realización de la misma, mediante boleta de notificación, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano JESUS MANUEL LUGO SUAREZ, es el padre biológico del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de la parte demandada.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su verdadero padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño de autos, aparece reconocido por la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de los ciudadanos YESSICA ESPERANZA CORDERO y JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, fue procreada la persona del niño de autos, con la negativa injustificada por parte de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el Laboratorio GENOMIK C.A., una vez notificado, y por existir otros elementos de juicio, que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Inquisición de Paternidad) contenida en la demanda intentada por la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, en su carácter de parte demandante y legitimada activa, en contra del ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que su padre biológico, es el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual que actualmente es el municipio Peña del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.130, domiciliada en sector Carmelero, calle 22, entre calles 2 y 3, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio del niño JESUS MANUEL, en contra del ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.892, domiciliada entre sector Carmelero, calle 22, entre carreras 2 y 3, casa S/N, al lado de la casa Comunal, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos YESSICA ESPERANZA CORDERO y JOAN MANUEL SUAREZ LUGO; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 2753-12, del año 2015, que se encuentra asentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, el cual es el municipio Peña del estado Yaracuy, con la filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño JESUS MANUEL como hijo de los ciudadanos YESSICA ESPERANZA CORDERO y JOAN MANUEL SUAREZ LUGO. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de Paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de noviembre año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES