ASUNTO : UP11-V-2017-000513
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEMETRIO RAMON SIVIRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.937, domiciliado en calle 8 con carreras 19 y 20, complejo habitacional Maisanta, modulo 8, piso 1, apartamento 3, sector San José Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Daniela Mariana Sivira Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.270.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINCY NOHEMY TORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.831, con domicilio procesal comando de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, sector las canarias, municipio Peña estado Yaracuy.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL HECHOS QUE NO HACEN POSIBLE LA VIDA EN COMUN SENTENCIA N° 693 DEL 2-06-2015 Sala Constitucional en concordancia con la sentencia de esa Sala N° 446-2014)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano DEMETRIO RAMON SIVIRA PERDOMO, ante identificado, asistido por la abogada Daniela Mariana Sivira Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.270. en contra de la ciudadana NINCY NOHEMY TORIN ALVAREZ,, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Alega la parte actora que en el mes de marzo de 2006, inicio una relación estable de hecho con la ciudadana NINCY NOHEMY TORIN, de cuya unión procrearon un hijo llamado Willian Isaac, quien nació en fecha 17 de agosto de 2007, luego en fecha 22 de agosto del año 2009, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Manaure, casa N° 102, urbanización Don Simón Rodríguez, primera etapa municipio Peña, estado Yaracuy, de esa unión conyugal, procrearon una (1) hija, la niña, quien nació el 20 de diciembre de 2013.
Igualmente señala el demandante, que el matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros años, sin embargo en el mes de septiembre de 2015 y encontrándose en España en un viaje de turismo, empezó a notar a su esposa un poco distante y un comportamiento extraño que no era común, al regresar a Venezuela a finales del mes de septiembre de 2015, su esposa le manifiesto que ya no lo amaba, desde ese momento empezaron las discusiones entre ellos, ya que ella le propuso que quería relacionarse y compartir con sus amigos de su edad, para estar en reuniones, fiestas y discotecas, lo cual el no estuvo de acuerdo ni dispuesto a permitir. No obstante a pesar de que hizo grandes esfuerzos a tratar de recuperar su estabilidad matrimonial, no fue posible, debido a que ella no quería desistir en su empeño de querer andar en fiestas con sus amigos, tal situación se hizo insoportable, por lo tanto optaron por separarse, hecho ocurrido en enero de 2016;
Los hechos anteriormente narrados revelan un estado de infelicidad e intranquilidad en lo que se torno su matrimonio, lo cual constituyo un estado de perturbación emocional que hizo imposible una reconciliación entre ambos. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causas que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así como lo expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446-2014. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de los niños de autos.
La demanda fue admitida, en fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. Se acordó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 29/06/2017, se apertura cuaderno de medidas N° UH06-X-2017-000019, acordando medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicada en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
En auto de fecha 13 de julio de 2017, Certificada la boleta de notificación de la parte demandada se acordó fijar para el 27 de julio de 2017 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DEMETRIO RAMON SIVIRA PERDOMO, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadana NINCY NOHEMY TORIN ALVAREZ. En este estado visto que no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación y se paso a la fase de sustanciación.
Al folio 35 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 21 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada Emir Morr Núñez y se fijó para el 07 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano DEMETRIO RAMON SIVIRA PERDOMO, asistido por la abogado Nelson Adonis León inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.272, Igualmente, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana NINCY NOHEMY TORIN ALVAREZ, sin asistencia de abogados. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a su abogada asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, al igual que lo hizo la parte demandada. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la parte demandante a los fines que emitiera sus conclusiones, siendo que el abogado que lo representa tomó el derecho de palabras, solicitando fuese declarado con lugar el presente divorcio y se estableciesen las instituciones familiares, conforme lo pidieron en su escrito libelar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, demandada y su abogado asistente, quien sentencia observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base a la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y 446 del año 2014 de la misma Sala.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de matrimonio No. 206 del año 2009 de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Unión municipio Iribarren del estado Lara de los ciudadanos Demetrio Sivira y Nincy Torin, cursante al folio 7, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: las partidas de nacimiento No. 1015 del año 2007 emanada de la Comisión Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara del niño Willian Isaac, y la No. 25 del año 2014 emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy de la niña Naomi Lin, que riela al folio 6 y 9 del asunto. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los niños y los ciudadanos Demetrio Sivira y Nincy Torin, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en el mes de marzo de 2006, inicio una relación estable de hecho con la ciudadana NINCY NOHEMY TORIN, de cuya unión procrearon un hijo llamado Willian Isaac, quien nació en fecha 17 de agosto de 2007, luego en fecha 22 de agosto del año 2009, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Manaure, casa N° 102, urbanización Don Simón Rodríguez, primera etapa municipio Peña, estado Yaracuy, de esa unión conyugal, procrearon una (1) hija, la niña, quien nació el 20 de diciembre de 2013. Igualmente señala el demandante, que el matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros años, sin embargo en el mes de septiembre de 2015 y encontrándose en España en un viaje de turismo, empezó a notar a su esposa un poco distante y un comportamiento extraño que no era común, al regresar a Venezuela a finales del mes de septiembre de 2015, su esposa le manifiesta que ya no lo amaba, desde ese momento empezaron las discusiones entre ellos, ya que ella le propuso que quería relacionarse y compartir con sus amigos de su edad, para estar en reuniones, fiestas y discotecas, lo cual el no estuvo de acuerdo ni dispuesto a permitir. No obstante a pesar de que hizo grandes esfuerzos a tratar de recuperar su estabilidad matrimonial, no fue posible, debido a que ella no quería desistir en su empeño de querer andar e fiesta con sus amigos, tal situación se hizo insoportable, por lo tanto optaron por separarse, hecho ocurrido en enero de 2016; los hechos anteriormente narrados revelan un estado de infelicidad e intranquilidad en lo que se torno su matrimonio, lo cual constituyo un estado de perturbación emocional que hizo imposible una reconciliación entre ambos.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causas que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así como lo expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446-2014. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de los niños de autos.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo el actor las que creyó pertinentes. Y la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo todo lo que expresa el demandante en el libelo y las causales de nuestra separación y los hechos que haya propiciado los hechos por los cuales fundamento la demanda, los cuales tenía la carga de demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba vigente en el sistema sustantivo venezolano en el artículo 1354 del Código Civil y adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que nuestra relación conyugal hasta finales de mes de septiembre de 2015, era llevadera cuando comenzó a tornarse insostenible por el comportamiento que adopto mi esposo que era violento tanto así que en fecha 24 de febrero del año 2016 tuve que acudir al centro de coordinación policial del municipio peña a denunciar una agresión física y verbal, por lo cual sigo rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo.
Niego, rechazo y contradigo los infundados hechos que el manifiesta que he abandonado los niños en razón, que soy yo la que se ocupa de la manutención, educación, recreación, deportes y demás de mis hijos sin contar con su apoyo.
Ahora bien señor Juez viendo que el verdadero trasfondo de esta demanda es solamente por el bien inmueble y pensando en lo mejor para los niños, yo formalmente ante este Tribunal declaro la sesión de mis derechos sobre el inmueble a favor de mis hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, niego, rechazo y contradigo la presunción de la venta de la vivienda.
Señor Juez en lo único que convengo con la demanda interpuesta en mi contra es en la solicitud de divorcio lo cual viendo que el tomo la iniciativa doy mi consentimiento total en romper formalmente nuestro vinculo matrimonial.”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, dice “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda ya que con las pruebas documentales, se demuestra la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver y la existencia de dos hijos nacidos dentro de la unión conyugal, y de lo manifestado por el actor y por la demandada, en la audiencia de juicio, se demuestra, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no viven en armonía, y se perdió el amor, afecto y respeto que debe existir entre una pareja, y habiendo la demandada contestado la demanda, promovió pruebas, pero no compareció a la audiencia de sustanciación, mas sí a la de juicio, y aún cuando en su contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo, lo dicho por la parte actora en su demanda, en la audiencia de juicio manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial por cuanto se acabo el amor entre ellos, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedo demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante Nª 693 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con la sentencia de esa Sala N° 446-2014, presentada por el ciudadano DEMETRIO RAMON SIVIRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.937, domiciliado en calle 8 con carreras 19 y 20, complejo habitacional Maisanta, modulo 8, piso 1, apartamento 3, sector San José Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por la Abogada Daniela Mariana Sivira Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.270, en contra de la ciudadana NINCY NOHEMY TORIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.831, con domicilio procesal comando de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, sector las Canarias, municipio Peña estado Yaracuy .y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 22 de agosto de 2009, según acta Nº 206 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha obligación comenzará a partir del mes de noviembre del presente año. En cuanto a los gastos escolares del mes de septiembre y de la época decembrina en el mes de diciembre el mismo será compartido entre ambos progenitores. Así mismo, los gastos extras referentes a medico, medicinas, ropa y calzados, serán compartidos entre ambos progenitores en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida de los niños, el cual se ajusta a la situación familiar actual, en el aspecto afectivo, filial armónico en beneficio de los hijos.- QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Lara. SEXTO: Se mantiene vigente la medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicada en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, dictada en fecha 29-06-2017, por la jueza de Mediación y Sustanciación, hasta que proceda la partición de los bienes de la comunidad conyugal. OCTAVO: Se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme y del auto donde se declare su firmeza, en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) día del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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