ASUNTO: FP02-V-2017-000743
RESOLUCION Nº PJ0822017000554
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN PARRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.905, en representación sus hijos: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por los ciudadanos YENFI JESUS GUZMAN MENDOZA y JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 268.953 y 192.180; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para decidir observa:
Que la DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN PARRA CAMPOS, mediante la cual pretende que sea admitida, asimismo la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con el articulo 340, ordinal 5º y 6º del Código Procedimiento Civil, claramente se observa de la misma, que no esta cumpliendo con lo establecido en el referente articulo.
Ahora bien, lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es un efecto de la FILIACIÓN que corresponde a la madre y el padre. En virtud, se observa que la presente demandada no puede ser admitida, sin que se demuestre la PRETENCION, que determine la causa.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
No procede la acumulación de autos o procesos
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, del análisis de las actas procesales se observa, por atribución de la tutela judicial y de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 340, ordinal 5º y 6º, 78 y 81 ordinal 3º del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria Temporal del Circuito de Protección.
CQG/NB
|