ASUNTO Nº FP02-V-2015-001193
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000064
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos: BELEN ANTONIA MORALES MORA Y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 05, Residencias Noemí, Calle Yaracuy, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.909.179 y V-4.979.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.178.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lagunillas de Zorca vía a Rubio vereda 2bis, casa 0-25, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.232.175.
ADOLESCENTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, adolescente, de 17 años de edad, nacida en fecha 29 de mayo del año 2000.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15 de diciembre del 2015, los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, debidamente asistido por el Dr. ANGEL M. BIAGGI MARCO, IPSA Nº 68.178, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de COLOCACION FAMILIAR, en contra del ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, solicitando judicialmente se dicte medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 13 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Fijándose el mismo día y hora, para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emita su opinión en la presente causa de conformidad con los artículos 8 y 80 ejusdem.
Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
En génesis, el apoderado judicial de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA Y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, el Dr. ANGEL M. BIAGGI MARCO, expusieron en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) que nuestra nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-27.053.376, es hija de nuestra difunta hija la ciudadana: NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.247, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 1397 expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres Parroquia Catedral en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre del año 2015, tal y como se acompaña al presente escrito constante de un folio útil marcado con la letra “B”. El fallecimiento de nuestra hija (NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES) ocurrió en fecha 06 de junio del año 2015, tal y como se evidencia de Certificado de Acta de Defunción expedida por el Consejo Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral en fecha 06 de junio del año 2015, folio 093, Acta 1093, Tomo 05, la cual se acompaña al presente escrito constante de un folio útil marcada con la letra “C”. Así las cosas nuestra nieta tiene viviendo con nosotros tres (03) años aproximadamente; es decir, desde el año 2012, hasta el presente mes y año en el cual se interpone esta demanda, (Diciembre 2015) incluso, su educación está siendo costeada por nosotros, en virtud de lo cual somos sus representantes legales. Motivado al hecho de que nuestra hija (hoy difunta) y su marido vivían en residencias separadas, nuestra hija y nuestra nieta vivían con nosotros antes de fallecer. Todos estos años nos hemos hecho cargo de su manutención; la hemos criado, amado, guardado, protegido, educado. Vigilado y formado a nuestra nieta como unos verdaderos padres, ya que al faltar su madre biológica (nuestra hija) nuestra nieta es para nosotros la prolongación de nuestra hija, por el vinculo de sangre que nos une; sumado al hecho cierto de ser nuestra descendiente en segundo grado de consanguinidad”. (Cursiva del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Es un derecho consagrado en la Ley, el que nuestra nieta considere o sea considerada como primera opción el derecho a vivir, a ser criada y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta. Separarnos de ella sería un duro golpe para todos incluyéndola a ella. Es obvio que la niña tiene su padre biológico, el ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.175, pero es de destacar que éste no h estado muy consciente de su roll de padre y la niña prefiere, nos suplica vivir con nosotros su abuelos maternos, ya que su apego a nosotros lógicamente se desprende de sus recuerdos a nuestra hija (su madre), ya que vivíamos todos juntos en familia, menos su padre que siempre esta ausente en su vida emocional y física. Nuestra nieta ha sufrido la pérdida de su madre y nosotros la perdida de una hija, lo que nos coloca frente a la vida en un apego emocional entre nuestra nieta y nosotros”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“(…) Por todo lo antes expuestos acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demandamos al ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.175, por la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a favor de los ciudadanos ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, residenciados en la siguiente dirección: Domiciliados en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 05, Residencias Noemí, Calle Yaracuy, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar para que sea declarada judicialmente CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, incoada por los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA (sic) a favor de nuestra nieta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sic) en contra de su padre biológico SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta la Medida de Protección de Colocación Familiar en la modalidad de familia sustituta, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en el hogar de sus abuelos maternos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA (sic) de conformidad con lo establecido en el Articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por ultimo solicito se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho y declarar CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, no asistió a la audiencia Preliminar de Sustanciación ni dio contestación a la demanda, aún cuando en fecha 14 de marzo de 2017, la secretaria de sala certificó haber recibido Comisión con motivo a la Notificación del demandado de auto, al folio 43:”HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que el día 13/12/2016, se recibió resultas de comisión... con la finalidad de notificar al (a) ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ…atendido por una persona que dijo ser la tía…el alguacil le hizo entrega de la boleta la recibió y la firmo…
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar fue fundamenta por el accionante basándose en los artículos 394, 394 literal “A”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con la Colocación Familiar, desde nuestra misma Constitución, la cual en sus artículos 75 y 78 dejan establecido el derecho a la protección familiar asi como de los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte del estado, al asentar que:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…).
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en orden de los siguientes artículos, deja expresado lo siguiente:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 125.- Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
Artículo 129.- Órgano Competente.
Las medidas de protección son impuesta en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza..
Artículo 131. – Modificación y Revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394.- Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 396.- Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursiva y negrillas agregadas).
Del orden arriba descrito, se arguye que la Colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.(Cursiva añadida).
Por cuanto, este sentenciador observa del asunto en concreto se trata de una Colocación a tercero diferente a la establecida en el artículo 397 ejusdem, es indispensable citar el artículo 400 ejusdem, pues, en él se encuentran establecido ciertos requisitos, para su cumplimiento:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la persona de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, este Tribunal pasa a verificar:
1.) Si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, y;
2.) Si los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU
VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el apoderado de los solicitantes promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, la cual riela al folio 07, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con el ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, de dicho documento se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que la mencionada adolescente nació el 20 de mayo del 2000 y es hija del prenombrado ciudadano. Así se decide.
1.2). Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, la cual riela al folio 06, donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, con la hoy fallecida NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, del análisis de dicho documento se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta instrumental que la ciudadana NEDESKA ANTONIA nació en fecha 26 de mayo 1979 y era hija de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA. ASÍ SE DECLARA.
1.3). Acta de Defunción de la ciudadana NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 08, donde consta que dicha ciudadana falleció el día 06 de Junio del año 2015, del análisis de dicho documento se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta probanza que el deceso de la ciudadana NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES, madre de la mencionada adolescentes del presente caso, murió en fecha 06 de Junio del año 2015. Quedando de esta manera establecida, el fallecimiento de la ciudadana antes indicada. Y ASÍ SE DECLARA.
1.4). Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Colegio DON ANDRES BELLO, sede Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 54, con la que se pretendía probar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa estudio en dicha institución y que su dirección de habitación esta ubicada en la Calle Yaracuy, Residencias Noemí, casa Nº 05, Urbanización Andrés Eloy Blanco Ciudad Bolívar, se observa de tal documental que no fue impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que la prenombrada adolescente estudia en dicha institución y reside en Calle Yaracuy, Residencias Noemí, casa Nº 05, Urbanización Andrés Eloy Blanco Ciudad Bolívar. ASI SE DECLARA.
1.5) Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “VENCEDORES UNIDOS CARLOS ANDRES PEREZ” Parroquia Vista Hermosa, la cual riela al folio 55 y 56, con la que se pretendía probar que los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA Y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA se encuentran residenciados en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Calle Yaracuy, Casa Nº 05 de esta ciudad, del análisis de dicha instrumental se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, se observa de tal documental que no fue impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo que los prenombrados ciudadanos se encuentran residenciados en la dirección contenida en dicho documento. ASÍ SE DECIDE.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora solicitó, la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección a los siguientes ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA, JULIO CESAR YANEZ ACOSTA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual fue acordada:
2.1). Del informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana BELEN ANTONIA MORALES MORA, la cual riela de los folios 70 al 74, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Esta familia esta conformada por cuatro miembros que habitan este hogar, los mismos logran sufragar las necesidades básicas en este hogar, cuentan con sus jubilaciones productos de educación y secretariado, ambos disfrutan de sus pensiones, medianamente con el apoyo de sus hijos se apoyan en común, en lo que al espacio físico ambiental se refiere se consideran propicio para su habitabilidad.
Psicológica: La señora BELEN ANTONIA MORALES MORA está apta para mantener contacto y comunicación con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, además se evidencio que la ciudadana BELEN ANTONIA MORALES MORA desarrolló una relación afectiva, en la cual al compartir con dicha adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Psiquiátrica: La señora BELEN ANTONIA MORALES MORA es una persona comprometida emocionalmente con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, esta ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo el rol de abuela materna o madre cuidadora de LAURA VALENTINA, por lo que puede continuar con la crianza de esta adolescente, además, esta apegada, adaptada e integrada a esta nieta y siente que ella esta arraigada a su hogar. En conjunto a su pareja; quien es el señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, se encarga de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de LAURA VALENTINA. Igualmente le brinda supervisiones, atenciones, controles, vigilancias y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa, moral y recreativa. Ella mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con LAURA VALENTINA, así como las mantuvo con la señora NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES quien se encuentra fallecida; así mismo ocurre con el padre de la adolescente, siendo este el señor SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ con el que mantiene adecuadas relaciones interpersonales quedando demostrado por el hecho de que él ha firmado documentos para que los abuelos maternos sean los representantes legales de LAURA VALENTINA en esta ciudad, además de que ha dejado ver su acuerdo con la permanencia de su hija en el hogar de estos familiares. Esta ciudadana permite el contacto de LAURA VALENTINA con el padre biológico”.
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones a manera general, que la señora BELEN ANTONIA MORALES MORA, está apta para mantener bajo su crianza, cuidado y protección a su nieta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, además no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela materna o cuidadora de su nieta, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza de esta adolescente que está a su cargo, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de esta experticia son concordantes con los hechos planteados en la demanda.
2.2). Del informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, la cual riela de los folios 77 al 81, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Familia formada por cuatro miembros que habitan este hogar. Los ciudadanos YANEZ MORALES logran sufragar las necesidades básicas en este hogar, cuentan con sus jubilaciones, ambos disfrutan de sus pensiones, medianamente con el apoyo de sus hijos se apoyan en común, en lo que al espacio físico ambiental se refiere se consideran propicio para su habitabilidad.
Psicológica: El señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA está apto para mantener contacto y comunicación con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Además de evidenció que el señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, desarrollo una relación afectiva con su nieta, en la cual el compartir con dicha adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Psiquiátrica: El señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA es una persona comprometida emocionalmente con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo por lo que no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuelo materno o padre cuidador, encontrándose apto para continuar con la crianza de la nieta que esta a su cargo; además esta apegad, adaptado e integrado a esta adolescente y siente que ella está arraigada a su hogar. En conjunto a su pareja; quien es la señora BELEN ANTONIA MORALES MORA, se encarga de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de LAURA VALENTINA así como las mantuvo con la señora NEDESKA ANTONIA YANEZ MORALES quien se encuentra fallecida. Así mismo ocurre con el padre de la adolescente, siendo este el señor SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ con el que mantiene adecuadas relaciones interpersonales quedando demostrado por el hecho de que él ha firmado documentos para que los abuelos maternos sean los representantes legales de LAURA VALENTINA en esta ciudad, además de que ha dejado ver su acuerdo con la permanencia de su hija en el hogar de estos familiares. Este ciudadano permite el contacto de LAURA VALENTINA con el padre biológico… ”.
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones a rasgos general, que el señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, encontrándose el mismo apto para continuar con la crianza, cuidado y protección de esta adolescente que está a su cargo, quien no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuelo materno o cuidador de su nieta, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de esta experticia son concordantes con los hechos planteados en la demanda.
2.3). Del informe Técnico Parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela de los folios 84 al 87, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Psicológica: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne. Evidenciándose que con su abuela la señora BELEN ANTONIA MORALES MORA, al igual que con su abuelo el señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA desarrollo una relación de apego seguro, por ende, el compartir con estas personas le brinda estabilidad anímica y emocional. También se evidenció que con su padre el señor SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, desarrollo una relación de apego ansioso – ambivalente, por ello muestra sentimiento de aceptación y evitación para con esta persona. Evidenciándose a su vez que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectada, por lo que su conducta oposicionista, demanda o exige mas compresión, apoyo y estimulación de parte de las personas que la rodean especialmente su padre biológico.
Psiquiátrica: LAURA VALENTINA ORIZ YANEZ es una adolescente cariñosa, amable, obediente, tranquila y receptiva, quien se integra con facilidad a los grupos sociales sin inconvenientes. En ella no se evidenciaron patología en la esfera mental al momento de realizarse esta evaluación, sin embargo cursaba con síntomas del trastorno depresivo. Desde los 14 años de edad reside con sus abuelos maternos ; siendo ellos la señora BELEN ANTONIA MORALES MORA y el señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA; familiares estos que se han encargado de las responsabilidades relacionadas con sus necesidades afectivas, recreativas, alimentarías, económicas, de vestimenta, calzado, salud y educación; además le brindan supervisiones, atenciones, controles, vigilancias y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa, moral y recreativa. Se encuentra apta y desde el punto de vista de la esfera mental no presentaba impedimento para continuar al lado de sus abuelos maternos; así como está adaptada, integrada y arraigada al hogar de estos familiares; igualmente ellos le otorgan buen trato, sintiéndose protegida, querida y cuidada; razón por la que se ha apegado y establecido al hogar de estos ciudadanos. Tiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con todas las personas con las que se encuentra conviviendo. A ella le permiten mantener contacto con sus familiares paternos…”.
Del análisis de dicha prueba Pericial, se deduce de sus conclusiones a manera general, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, desde los 14 años de vida reside con los abuelos maternos, la señora BELEN ANTONIA MORALES MORA y el señor JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, quienes cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación de su nieta LAURA VALENTINA, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento, evidenciándose desde el punto de vista de la esfera mental que la adolescente no presentaba impedimento para continuar al lado de sus abuelos maternos antes identificados, quien esta adaptada, integrada y arraigada al hogar de sus abuelos maternos, además estos facilitan el contacto de su nieta con sus familiares paternos; tal como fue indicado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de esta experticia son concordantes con los hechos planteados en la demanda.
En sentido general de los análisis de la prueba Pericial practicada a la impúber y a los prenombrados ciudadanos, se deduce de sus conclusiones, que los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, cubren las necesidades afectivas, recreativas, económicas, alimentarías, de vestimenta, calzado, salud y educación, siendo cada una de ellas necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, moral, académica y de entretenimiento de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, encontrándose los mismos aptos para continuar con la crianza, cuidado y protección de esta adolescente que está a su cargo, quien no tiene impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuelos maternos bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En su oportunidad procesal (Promoción) el apoderado judicial de los codemandados promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la testimonial de de la persona siguiente:
A). FERNANDO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en calle principal la Sabanita, Ciudad Bolívar estado Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-14.043.541.
- En cuanto a la valoración del testigo único, se observa que en sus declaraciones se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación por mas de quince (15) años a los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos viven en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 05, Residencias Noemí, Calle Yaracuy, que sabe y le consta que desde el año dos mil doce (2012) ellos tienen a su cargo a su nieta Laura.
En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, volumen 6, junio de 1986, pág. 110, reitero:
“…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar ‘que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino mas bien de apreciación”… (Cursiva agregada).
Este Tribunal, en virtud de que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular se acoge a tal criterio en base a lo allí plantado y por vía de efecto valora la deposición del testigo la cual es seria, convincente y sin contradicción, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de lo establecido en el articulo 400 ejusdem, razón por la cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciado con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, siendo concatenado, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, asi como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Conforme a lo trascrito, este Tribunal concluye que, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, están ejerciendo la crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra habitando con los demandantes mucho antes de que ocurriese la muerte de su madre, que el padre demandado hizo entrega tácita para su crianza de su hija a los abuelos maternos demandante, (1er. Requisito exigido en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en virtud de mantenerla habitando antes de la muerte de la madre de la adolescente ocurrida en fecha 06 de junio del año 2015, es decir por mas de tres (03) años con los abuelos, encontrándose integrados la adolescente al hogar y entorno familiar de sus abuelos materno, con las pruebas documentales y la de testigos, además de las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio del sentenciador, dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de crianza de los adolescentes bajo la modalidad de la colocación familiar, dándose cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 ejusdem, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, ha quedado demostrado la integración de la adolescente al hogar y entorno familiar de los demandantes, siendo dichos informes concordantes con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que se le dio cumplimiento al tercer requisito exigido en el artículo 400 de la norma in comento, para el otorgamiento de la colocación familiar.
De los informes Clínico Psiquiátrico valorados anteriormente, este Tribunal considera que la adolescente debe continuar habitando en el hogar de los demandantes, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de la adolescente con su padre (familia de origen), o si el entorno de los demandantes sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la adolescente mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado asi mismo se observa que en fecha 19 de mayo de 2017, le fue otorgado la Responsabilidad de Crianza mediante la Colocación Familiar a los codemandantes por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la cual se puede evidenciar en el cuaderno separado Nº FH0C-X-2017-000005, razón por la cual, este tribunal deberá ratificar la medida decretada y declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Así se declara.
En esas líneas, en caso de su procedencia la ley especial prevé un seguimiento para todos los que conforman la colocación familiar, establecida en el artículo 401 de la norma especial:

“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Del articulo trascrito, se constata que la ley exige la realización de un seguimiento por parte del juez a través del programa de colocación familiar informando cada tres meses el cual se remitirá a la oficina de adopciones a los fines de determinar cuales niños, niñas o adolescentes pueden ser reintegrado a su medio familia o adoptados.
Continuando en este estado, en cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión, la cual fue realizada en audiencia de manera privada con el Juez, manifestando:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, mi numero de cedula es , estudio en la UCAB, comunicación Social, vivo con mis abuelos mucho antes que mi madre falleciera, en un accidente automovilístico, estoy de acuerdo con la Colocación familiar solicitada por mis abuelos”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de la adolescente, esta vinculado a garantizarle su derecho a vivir, criarse y a desarrollarse en el seno de su familia de origen junto a sus abuelos asegurándoles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por los abuelos demandantes, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión de los adolescentes, donde manifestaron su deseo de tener como familia sustituta a sus abuelos maternos demandante; la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la adolescentes y los demandante, ya que los solicitantes son abuelos maternos de la adolescente; la responsabilidad que han asumido los demandantes en el cuidado de la impúber, ya que está bajo su responsabilidad desde antes de la muerte de su hija; la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal, emitida a través de sus respectivos informes periciales; la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar, en virtud de que los solicitantes son jubilados y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustituta, en vista que habitan dentro del territorio nacional (Ciudad Bolívar).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, en contra del ciudadano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ.
En consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el cuaderno separado Nº FH0C-X-2017-000005, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, en la siguiente dirección: en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 05, Residencias Noemí, Calle Yaracuy, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar Ciudad y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, otorgada en la familia sustituta conformada por los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, bajo la modalidad de Colocación familiar temporal, será hasta tanto se determine una medida de protección permanente y adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 394-A, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, los ciudadanos solicitantes no podrán cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, previa solicitud realizada.
A los fines de determinar si resulta posible o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA y SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad o la imposibilidad de la reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el padre SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, deberá hacer entrega de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a su padre biológico SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre biológico se obliga a regresarla a los demandantes el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a los demandantes.
El día de la madre de cada año la adolescente lo compartirá con los demandantes y el día del padre con el padre biológico.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a los demandantes o a la madre, se aplicará con preferencia el régimen de reintegración familiar fijado para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El demandado tendrán derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la adolescente todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) en la residencia de los demandantes o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval de cada año, la adolescente lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa de cada año con los demandantes.
En el periodo de vacaciones escolares, la adolescente lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con los demandantes desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de reintegración familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de reintegración fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de los demandantes se podrá realizar por vía telefónica, por Internet, redes sociales supervisadas por los demandantes y el padre o por cualquier otro medio audiovisual.
La adolescente tendrá derecho a tener relaciones personales y contacto directo con los demandantes en la residencia de éstos, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con el padre del 30 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que les corresponda a los demandantes o al padre, se aplicará de manera preferente el régimen de reintegración familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier tipo de contacto con la adolescente tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, por redes sociales supervisadas o vía Skiype por los demandantes y el padre.
La entrega de la adolescente se realizará en la residencia de los demandantes, quedando obligados a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
El incumplimiento del régimen de reintegración familiar por parte de los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los mencionados ciudadanos, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la adolescente mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, fuera del país, por lo tanto, los ciudadanos BELEN ANTONIA MORALES MORA y JULIO CESAR YANEZ ACOSTA, no podrán sacar fuera del país a la adolescente mencionada mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL