REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001169
ASUNTO : NP01-S-2016-001169

En fecha 10/06/2016 la Abogada Ana Fermín, a cargo de este Tribunal para esa oportunidad, decretó en audiencia de presentación de imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ, así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, con base a la reiterada jurisprudencia que sostiene que la publicación del texto íntegro por un funcionario distinto al que dictó la dispositiva de la decisión, no vulnera derecho alguno; siendo así, se procede a hacerlo bajo los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.353.110, de 56 años de edad por haber nacido el 31-12-1959, natural de Maturín >estado Monagas, estado civil soltero, de profesión u oficio comérciate , hijo de OFELIA BERMUDEZ ( F) Y padre REINALDO SILVA (f), residenciado el en sector el Paraíso Carrera 16 casa N° 37cerca de la Licorería Cleto, Ubicada en la calle Ancha del estado Monagas, teléfono 0291-6427439, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 4, en su encabezado y primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08-06-2016, según se evidencia del Acta de Entrevista inserta al folio Cinco (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Yo estaba en la casa trabajando con una venta de cervezas y estaban unos clientes y puse una música, pasado un cierto tiempo y después que los clientes se fueron mi ex pareja de nombre José Gregorio Bermúdez , que estaba acostado se levanto y me empezó a decir que era una perra y me quiso pegar yo me encerré en la casa y este agarro una cabilla y la comenzó a golpear con la intención de pasar hacia donde yo estaba y pegarme me puse muy nerviosa y llame a la policía…. Es todo“.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01 y su vto, de fecha 09-06-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° sn cursante al folio 13, y su vto, de fecha 09-06-2016, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar del suceso identificando el mismo como un sitio CERRADO
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezado y primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .-.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de la contenida en el ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada sesenta (60) dias por ante la oficina de alguacilazgo concatenada con la cautelar especial contenida en el Ord. 7 del Artículo 95 de la Ley Espacial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad…autorizándole a llevar solo sus efectos personales e instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado JOSE GREGORIO BERMUDEZ ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.353.110, de 56 años de edad por haber nacido el 31-12-1959, natural de Maturín >estado Monagas, estado civil soltero, de profesión u oficio comérciate , hijo de OFELIA BERMUDEZ ( F) Y padre REINALDO SILVA (f), residenciado el en sector el Paraíso Carrera 16 casa N° 37cerca de la Licorería Cleto, Ubicada en la calle Ancha del estado Monagas, teléfono 0291-6427439, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de la contenida ordinal 3ero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo concatenada con la cautelar especial contenida en el Ord. 7 del Artículo 95 de la Ley especial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad…autorizándole a llevar solo sus efectos personales e instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria,


ABGA. ROSELIN MENDOZA