REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002269
ASUNTO : NP01-S-2017-002269
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.300.696, nacido en fecha 26/10/1989, Estado Civil: soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Minero y Comerciante, hijo de ANABEL PAEZ (V) y de LEONARDO GUATARASMA (V), residenciado en: Calle Principal Guarapiche II, Casa S/N, cerca del Instituto FE Y ALEGRIA, SAN FELIX, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416.6884650 (TIA ISMELDA GUATARASMA), como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de Arresto transitorio por 48 horas, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Primera solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/10/2017, según Acta de Entrevista, inserta al folio Seis (06) de las actas procesales, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a mi expareja de nombre FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ. alas ocho de la noche… tuvimos una discusión, estoy separada de el desde hace dos meses , pero vivimos en la misma casa me dijo que se iba en quince días , y no se ha ido el no trabaja se la pasa todo el día acostado yo le reclame que cuando va a buscar un trabajo para que le compre las cosas a mi hijo que va para la escuela y necesita sus cosas, le reclame me tiro unas piedras y me lanzo todo lo que consiguió en el camino logrando hacerme una herida en el codo y me lastimo el brazo, me dijo que me fuera de la casa porque me va a matar que me va a quemar con todo y muchacho luciéndose con unos muchachos que estaban con el me dijo que yo no he visto un matón en serie el fuma droga y yo le reclamo que no fume droga delante de mi hijo, normalmente discutimos por eso, es todo. Es todo….
Riela al folio cuatro (4) Acta de investigación Penal de fecha 26-10-2017, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Henry León, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde dejaron constancia de como tienen conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano
Riela al folio ocho (08) reconocimiento Medico Legal, de fecha 26/10/2017, practicada por el Medico Forense ERNESTO GARDIE, mediante la cual AL EXAMEN FISICO ESTABLECE LO SIGUIENTE: Contusión edematosa y escoriada en el codo derecho. Hematoma en el hombro izquierdo.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de entrevista cursante al folio cuatro (05) de las actuaciones, en relación a que el día 26/10/2017, en horas de la tarde, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , estaba en su casa y el ciudadano FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ, quien era su concubino, estoy separada de el desde hace dos meses , pero vivimos en la misma casa me dijo que se iba en quince días , y no se ha ido el no trabaja se la pasa todo el día acostado yo le reclame que cuando va a buscar un trabajo para que le compre las cosas a mi hijo que va para la escuela y necesita sus cosas, le reclame me tiro unas piedras y me lanzo todo lo que consiguió en el camino logrando hacerme una herida en el codo y me lastimo el brazo, me dijo que me fuera de la casa porque me va a matar que me va a quemar con todo y muchacho..
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-La salida del presunto agresor del inmueble en común pudiendo solo llevar sus efectos personales e instrumentos de trabajo sin importar la titularidad, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remite al prenombrado imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia Psiquiatrica así también a la victima; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO JOSE CEDEÑO PAEZ , Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.300.696, nacido en fecha 26/10/1989, Estado Civil: soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Minero y Comerciante, hijo de ANABEL PAEZ (V) y de LEONARDO GUATARASMA (V), residenciado en: Calle Principal Guarapiche II, Casa S/N, cerca del Instituto FE Y ALEGRIA, SAN FELIX, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416.6884650 (TIA ISMELDA GUATARASMA), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales revistos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 60 DÍAS ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial. SEXTO: se acuerda EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA para el ciudadano Imputado de autos, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. SPTIMO: Se acuerda Cautelar del Artículo 95 ordinal 7 de la Ley Especial que rige la Materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial,
ABGA. ROSELIN MENDOZA