REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002656
ASUNTO : NP01-S-2017-002656
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN, como imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 23-11-2017, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual los funcionarios Jorge Sosa, Enderson Lezama, Orianny Lopez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN, luego de presentarse en el organismo una ciudadana quien se identificó como ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, quien informó que había sido abusada sexualmente por el referido ciudadano.
2.- Acta de entrevista inserta al folio Uno (01) de las actas procesales, rendida en fecha 23-11-2017 por la ciudadana se omite ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, quien manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer miércoles 22-11-2017, como a las 11:00 de la noche aproximadamente me encontraba frente de mi casa de repente llegaron dos hombres desconocidos me taparon la boca me llevaron a una esquina donde se encuentra una fabrica allí abusaron sexualmente de mi, pude reconocer a unos de los sujetos ya que el mismo el DIA sábado 27-8-2017, en oras de la mañana este sujeto apodado el ROKOLA, entro a mi casa y bajo amenaza de muerte logro violarme, paso un tiempo y el día sábado 28-10-25017 recibí unos mensajes amenazadome que pronto iba a saber de el, así fue el día de ayer logro hacerme lo antes expuesto (…). (Sic)
3.- Informe forense N° 5641.17, de fecha 22-11-2017, inserto al folio catorce (14), suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana OJLC ADOELSCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) Examen Ginecológico: Genitales Externos SIN LESIONES. INTROITO VULVAR ERITEMATOSO, SE APRECIA PEQUEÑAS LACERACIONES EN LABIO MENOR IZQUIERDO RECIENTES, DOLOROSO. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 03, 06, 09 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
Examen fisico: escoriación en forma de cruz en mama derecha. Excoriación en forma de cruz en mama izquierda. Equimosis de froma de cruz en region epigastrica. Excoriación en forma de cruz en region lumbar. Hematoma en ambos muslo. Excoriación en mejilla derecha. (…). (Sic)
4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° k-17.0214.01341, inserto al folio cuatro (04), correspondiente a la evidencia físicas colectadas, una prenda denominada Blusa, una prenda denominada Sostén, una prende denominada Bluma y una prenda denominada Jeans, por la funcionaria Mary Ysabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de suscitarse los hechos.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 184, inserto al folio seis (06), correspondiente a la piezas recibidas, practicada en fecha 23-11-2017 por la funcionaria ENDERSON LEZAMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de suscitarse los hechos, arrojando signos de suciedad, tanto el pantalón, como la bluma y blusa utilizados por ésta.
6.- Al folio diez (10) riela Inspección Técnica N° 0988, practicada por los funcionarios Enderson lezama y jorge sosa , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: sector doña Berta, calle bolivar, primer terreno, oparroquia punta de mata municipio Ezequiel zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…)Trátese de un sitio de suceso MIXTO (…)”. (Sic).
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito endilgado por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye, presumiéndose cierto lo manifestado por la ciudadana OJLC ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, en relación a que el día miércoles 22 11 2017, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba frente de mi casa de repente llegaron dos hombres desconocidos me taparon la boca me llevaron a una esquina donde se encuentra una fabrica allí abusaron sexualmente de mi, pude reconocer a unos de los sujetos ya que el mismo el DIA sábado 27-8-2017, en oras de la mañana este sujeto apodado el ROKOLA, entro a mi casa y bajo amenaza de muerte logro violarme, paso un tiempo y el día sábado 28-10-25017 recibí unos mensajes amenazadome que pronto iba a saber de el, así fue el día de ayer logro hacerme lo antes expuesto. Sustentándose esa declaración con el contenido del informe correspondiente a la Evaluación Forense (folio 14) realizada a la víctima, en el cual se aprecia que al interrogatorio formulado por el Médico Legalista esta, de manera conteste, refirió que el ciudadano apodado ROKOLA abusó sexualmente de ella.
Asimismo la Inspección Técnica (folio 10) en el cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia se la existencia y características del mismo, tratándose de un sitio MIXTO, lo que a criterio de quien decide, sustenta lo manifestado por la víctima.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD; ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado la constriñó a mantener un contacto sexual sin su consentimiento, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; se configuran los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal PRIMERO Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. CARMEN MILLAN, Fiscal NOVENA del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima este Tribunal en aras de garantizar la integridad de la misma y a los fines de evitar su revictimización acuerda la solicitud, fijándose su celebración para el día MIERCOLES 29 DE NOVIEMBRE DEL 2017, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se acuerda de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, para el día MIERCOLES 29 DE NOVIEMBRE DEL 2017, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN, titular de la cedula de identidad V- 19.933.245, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/02/1990, estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Ex Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de Iris Villanueva (V) y de Rubert Arreaza (V), residenciado en: LA CALLE PICHINCHA, CASA S/Nº, ARAGUA DE MATURÍN, A 50 METROS DEL KIOSKO AZUL, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-969.17.47 (Progenitora), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 encabezamiento y primer aparte previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de La ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 907 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3 y 237. 2, 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la víctima fijándose su celebración para el día VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se acuerda de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, para el día MIERCOLES 29 DE NOVIEMBRE DEL 2017, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese las respectivas boleta de citación y boleta de traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA
Secretaria,
ABGA. CECILIA GARCIA