REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000813

Solicitantes: Ciudadanos GREILIBER DEL CARMEN CARDENAS QUERO y OSCAR MOISES ADAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.571.982 y V-14.709.722 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños OSBERLYS NAZARETH ADAN CARDENAS y MAIKEL MOISES ADAN CARDENAS, nacidos en fecha 19 de junio de 2010 y 8 de septiembre de 2014 respectivamente

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 26 de octubre de 2017, por los ciudadanos GREILIBER DEL CARMEN CARDENAS QUERO y OSCAR MOISES ADAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.571.982 y V-14.709.722 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños OSBERLYS NAZARETH ADAN CARDENAS y MAIKEL MOISES ADAN CARDENAS, nacidos en fecha 19 de junio de 2010 y 8 de septiembre de 2014 respectivamente, en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportará la cuota adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir gastos escolares; en relación al bono decembrino el padre aportará en el mes de diciembre la cuota adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir gastos de estrenos de sus hijos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos cada quince días los días martes y jueves desde las 4:00 p.m hasta las 8:00 p.m., buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con la madre en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares de los niños compartirán quince días con el padre y quince días con la madre. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños OSBERLYS NAZARETH ADAN CARDENAS y MAIKEL MOISES ADAN CARDENAS, nacidos en fecha 19 de junio de 2010 y 8 de septiembre de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PÉREZ