REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000693
SOLICITANTES: Ciudadanos MAYELA CARITZA HERNANDEZ EVIEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.055.731 y 10.858.396 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJOS: El niño VICTOR DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ, y los adolescentes JOSÉ MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, NAITSABES NAZARETH HERNANDEZ HERNANDEZ, nacidos en fecha 28 de octubre de 2006, 21 de julio de 2003 y 12 de septiembre de 2003 respectivamente.

Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos MAYELA CARITZA HERNANDEZ EVIEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.055.731 y 10.858.396 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 7.585.805 e inscrito en el IPSA bajo el número 138.615, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 23 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177 del año 2002. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres VICTOR DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSÉ MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, NAITSABES NAZARETH HERNANDEZ HERNANDEZ, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MAYELA CARITZA HERNANDEZ EVIEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.055.731 y 10.858.396 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 al 8 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MAYELA CARITZA HERNANDEZ EVIEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.055.731 y 10.858.396 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de VICTOR DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSÉ MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, NAITSABES NAZARETH HERNANDEZ HERNANDEZ, nacidos en fecha 28 de octubre de 2006, 21 de julio de 2003 y 12 de septiembre de 2003 respectivamente, cursantes a los folio 10 al 13 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAYELA CARITZA HERNANDEZ EVIEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.055.731 y 10.858.396 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño VICTOR DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ, y los adolescentes JOSÉ MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, NAITSABES NAZARETH HERNANDEZ HERNANDEZ, nacidos en fecha 28 de octubre de 2006, 21 de julio de 2003 y 12 de septiembre de 2003 respectivamente, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES pagaderos los últimos de cada mes. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los niños, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, el padre aportará la cuota adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños, pudiendo compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio el niño y los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia expídase a las partes copias certificadas de la sentencias.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PÉREZ