REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000696
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARADA y EDDYOSMAR PASTORA AZUAJE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.962 y 18.757.918 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJO: El niño CARLOS SAMUEL PARADA AZUAJE, nacido en fecha 1 de julio de 2008.
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARADA y EDDYOSMAR PASTORA AZUAJE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.962 y 18.757.918 respectivamente, debidamente asistidos por por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 7.585.805 e inscrito en el IPSA bajo el número 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199 del año 2007, la cual riela al folio 5 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre CARLOS SAMUEL PARADA AZUAJE, nacido en fecha 1 de julio de 2008; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folios 7 al 8 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del niño.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARADA y EDDYOSMAR PASTORA AZUAJE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.962 y 18.757.918 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 al 6 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARADA y EDDYOSMAR PASTORA AZUAJE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.962 y 18.757.918 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS SAMUEL PARADA AZUAJE, nacido en fecha 1 de julio de 2008 y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PARADA y EDDYOSMAR PASTORA AZUAJE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.962 y 18.757.918 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño CARLOS SAMUEL PARADA AZUAJE, nacido en fecha 1 de julio de 2008, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES pagaderos los últimos de cada mes. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, gastos decembrinos educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño, pudiendo compartir con su hijo los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000696
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