REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000489
Parte Actora: Ciudadana MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.180, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de septiembre de 2006, asistida por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Parte Demandada: Ciudadano ELIAS DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.916.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió demanda en el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, interpuesta por la ciudadana MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.180, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de septiembre de 2006, asistida por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y con competencia en materia de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ELIAS DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.916, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.916, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión). Se admitió la presente demanda el día 20 de junio de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 29 de junio fue consignada boleta de notificación del ciudadano ELIAS DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.916, negativa. En fecha 29 de junio de 2017, mediante diligencia la parte demandante solicito se notifique al demandado en la Zona Educativa del estado Yaracuy, siendo acordado mediante auto de fecha 3 de junio de 2017. En fecha 12 de julio de 2017, el alguacil consigno boleta del demandado positiva. En fecha 09 de agosto de 2017, se fijó audiencia de mediación para el día 11 de agosto de 2017. A las 9:00 a.m. en fecha 11 de octubre d e2017, la ciudadana MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.180, solicito la redistribución de la causa. En fecha 18 de octubre de 2017, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y ejecución del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, y se fijo audiencia preliminar de mediación para el día 01 de noviembre de 2017, a las 2:00 p.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.180 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELIAS DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.916.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana MAGDIEL REBECA GOMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.180, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2017-000489
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