REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000740
PARTE ACTORA: Ciudadana DILIA JOSEFINA VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.023, asistida por la abogado ROSANGEL MARIA RIVAS VILLEGAS, IPSA N° 205.492.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.228.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del artículo 185 del Código Civil)
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.023, asistida por la abogado ROSANGEL MARIA RIVAS VILLEGAS, IPSA N° 205.492, en contra del ciudadano ALFONSO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.228. En fecha 01 de octubre de 2017, los ciudadanos DILIA JOSEFINA VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.023 y ALFONSO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.910.228, comparecieron a la mediación de la audiencia preliminar y llegaron a un acuerdo con respeto a las instituciones familiares a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 26 de septiembre de 2006, de nueve (9) años de edad, en los siguientes términos: “EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño la ejercerá la madre, EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Todos los días de la semana, el fin de semana: a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) pudiendo llevarlos a su hogar paterno filial, con la abuela, sacarlos de paseo, de viaje, de recreaciones sociales deportivas, podrá pernoctar con ambos, respetando siempre los deberes, derechos y las prioridades de los menores hijos y tomando en cuenta el horario, el tiempo y dedicación que estos requieran por estudios, enfermedades, actividades deportivas, sociales o propias de dichos menores (un régimen de convivencia amplio en pro de buena relación paterna que llevan sus hijos con el ciudadano), en época de vacaciones escolares la mitad del lapso con el padre yy la otra mitad con la madre. En época decembrina: el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año. El día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre, con el padre respectivamente. En todos los casos deberán ser regresados antes de las 7:00 p.m. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para los gastos de útiles escolares, la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de agosto de cada año. Para los gastos de ropa y calzado decembrinos la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en la primera quincena de diciembre de cada año.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 26 de septiembre de 2006, de nueve (9) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-V-2017-000740 Abg. PILAR VALVERDE
|