REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000821

SOLICITANTES: Ciudadanos DAYIT ISABEL GARCIA PINEDA y YOHNNY RAFAEL VERASTEGUI ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nº 17.611.993 y 12.077.755, respectivamente, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 31.187.540, nacida en fecha 29 de octubre de 2005, de doce (12) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 06 de diciembre de 2011, de cinco (5) años de edad y el 13 de enero de 2010, de siete (7) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION).

Vista la solicitud presentada por los DAYIT ISABEL GARCIA PINEDA y YOHNNY RAFAEL VERASTEGUI ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nº 17.611.993 y 12.077.755, respectivamente, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 31.187.540, nacida en fecha 29 de octubre de 2005, de doce (12) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 06 de diciembre de 2011, de cinco (5) años de edad y el 13 de enero de 2010, de siete (7) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 189.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los días último de cada mes, los cuales serán depositados en la tarjeta de alimentación; VALEVEN, identificada con el número: 60717.0534.8350.2396, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención, por otra parte ambos padres aportarán el cincuenta por ciento, en el mes de septiembre, es decir cubrirán todos los gastos relacionados con el año escolar: inscripción, uniformes, uniforme, uniforme deportivo, medias, ropa interior, útiles escolares, entre otros, previa presentación de facturas. En el mes de diciembre, por concepto de gastos decembrinos de la adolescente MARI (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° 31.187.540, nacida en fecha 29 de octubre de 2005, de doce (12) años de edad, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 06 de diciembre de 2011, de cinco (5) años de edad y el 13 de enero de 2010, de siete (7) años de edad, respectivamente, el día 24 de diciembre la progenitora aportará el vestido y el calzado y ropa interior, en su totalidad el padre el día 31 de diciembre el padre aportará el vestido calzado y ropa que el beneficio de la cesta juguetes, pertenecientes a la adolescente y a los niños deben entregados a la progenitora por ser trabajador de CORPOELEC, por otra parte convienen en cuanto a los gastos que genere la crianza de la adolescente y de los niños relativo a consulta médica, medicinas, calzado, ropa inscripción, entre otros, serán cubierto en un 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de de La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)titular de la cédula de identidad N° 31.187.540, nacida en fecha 29 de octubre de 2005, de doce (12) años de edad y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidos en fecha 06 de diciembre de 2011, de cinco (5) años de edad y el 13 de enero de 2010, de siete (7) años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y loa niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-H-2017-000821