REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000440
DEMANDANTE: ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.269, asistida por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL,

DEMANDADOS: Ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.310.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 09 de febrero de 2017, de nueve (9) meses de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

En fecha 05 de junio de 2017 se recibe demanda de COLOCACION FAMILIAR, a solicitud de la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.269, asistida por el abogado OMAR REVEROL, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra el Ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.310, contra el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 09 de febrero de 2017, de nueve (9) meses de edad. Admitida la demanda, se acordó la notificación del padre del niño y oficiar al informe al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. En fecha 13 de noviembre se realizó audiencia de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, del Abogado OMAR REVEROL, en su carácter de defensor Publico Cuarto, quien representa al niño de autos, y de la incomparecencia del demandado ciudadano JOSE RAUL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.310, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo solicitaron la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.269, quien expone: ciudadana jueza con todo respeto solicito se me conceda la colocación familiar provisional por cuanto yo trabajo en el Centro de Educación Inicial “Valle de las Flores”, y en los actuales momento el niño se encuentra delicado de salud y no tengo como justificar mis ausencia en mi lugar de trabajo, aunado a ello no me otorgan el permiso correspondiente, por lo que solicito la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario. Es todo. Y el Abg. OMAR REVEROL, en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, quien representa al niño de autos, quien expone: Se acuerde colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero numeral e), a la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, consta declaración del padre biológico del niño de autos, quien manifiesta estar de acuerdo que sea la referida ciudadana que mantenga al niño bajo sus cuidados, asimismo, se informa al Tribunal que la referida ciudadana ya fue visitada por la trabajadora social y el mismo se encuentra en espera del informe integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto que la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.269, es tía materna del niño de autos y lo tiene bajo su custodia el padre esta de acuerdo que sea la referida ciudadana que mantenga al niño bajo sus cuidados al niño En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 09 de febrero de 2017, de nueve (9) meses de edad, con la ciudadana YELITZA ANTONIA MONGES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.269, hasta tanto se determine otra modalidad de protección. Asimismo, se acuerdan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 día del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. PILAR VALVERDE