REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000866

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO MINDIOLA DOMINGUEZ y AMILAY DEL ROSARIO SALAZAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.608.394 y 15.387.598 respectivamente, asistidos por la abogado DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inpreabogado Nº 116.867.

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 01 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MINDIOLA DOMINGUEZ y AMILAY DEL ROSARIO SALAZAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.608.394 y 15.387.598 respectivamente, asistidos por la abogado DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO , inpreabogado Nº 116.867, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MINDIOLA DOMINGUEZ y AMILAY DEL ROSARIO SALAZAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.608.394 y 15.387.598 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 01 de septiembre de 2015, de dos (2) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana AMILAY DEL ROSARIO SALAZAR ORTIZ.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para lo cual, el padre: 1°) Contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUARES. 2°) En cuanto a los gastos por concepto de uniformes útiles escolares declaran que su hijo no está en edad escolar. 3°) Así como también UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para los gastos de fin de año que correspondan al niño; y 4°) Con respecto a los gastos de medicinas contribuirá con la mitad, es decir el 50% de los gastos del mismo, dichos aportes estarán sujetos a una revisión periódica a los fines de su incremento automático de acuerdo a la ley.
CUARTA: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será compartido de mutuo acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 386 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el padre, además de lo previsto en el referida norma, podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa su descanso recreación y en cuanto a los fines de semana será cada quince (15) días y los días de vacaciones serán compartidas acordadas de mutuo acuerdo.
QUINTO: Con relación a las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, las mismas se harán de mutuo acuerdo, conforme a lo previsto en la Ley especial que se cite.
Se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Remítase copia de la presente sentencia al cuaderno de medidas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE


ASUNTO: UP11-J-2017-000866