REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000916
DEMANDANTE: Ciudadana ESPERANZA CARIDAD GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.970, en su condición de abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de julio de 2015, de dos (2) años de edad, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADOS: Ciudadana FELIMAR TATIANA BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.166.036.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 23 de agosto de 2016, de un (1) año de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

En fecha 17 de noviembre de 2017 se recibe de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.970, en su condición de abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 08 de julio de 2015, de dos (2) años de edad, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, quien estaba bajo sus cuidados. Admitida la demanda, se acordó la notificación de la madre del niño y oficiar al informe al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, quien realizada la experticia concluye la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto el informe técnico integral y mientras se determina la viabilidad siga bajo los cuidados de la solicitante. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 08 de julio de 2015, de dos (2) años de edad, con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.041.970, en su condición de abuela materna del niño de autos, hasta tanto se determine otra modalidad de protección. Asimismo, se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas para las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-V-2016-000916