REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de NOVIEMBRE de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000830
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA y MARY YUBIRY OROPEZA PRADO, titulares de la cedula de identidad Nº 7.580.188 y 7.918.495 asistidos por la abogado BLANCA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA de esta circunscripción judicial.
BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació el 23 de agosto de 2001, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION).
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO MENDOZA y MARY YUBIRY OROPEZA PRADO, titulares de la cedula de identidad Nº 7.580.188 y 7.918.495 asistidos por la abogado BLANCA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació el 23 de agosto de 2001, de dieciséis (16) años de edad, en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta bancaria que se apertura para tal fin. Con relación a los gastos extras (medicinas, consultas médicas), el padre aportará el cincuenta por ciento 50% de dichos gastos, la madre entregará las facturas de compra y los récipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. Con relación a los útiles y uniformes escolares el padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) con relación a los gastos de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) que serán depositados en la cuenta bancaria que el Tribunal apertura para tal fin.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), a favor la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) quien nació el 23 de agosto de 2001, de dieciséis (16) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-H-2017-000830
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